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lunes, 30 de julio de 2012

Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal




Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal

(Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012)

Deroga: la Ley Orgánica de la Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Capítulo I Disposiciones generales

Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular. A tal efecto, como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad.

Justicia de paz comunal

Artículo 2. La justicia de paz comunal comprende el ámbito-de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas.

Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal

Artículo 3. La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

Ámbito territorial

Artículo 4. En cada entidad local territorial se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal, considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme al proceso electoral previsto en la presente Ley. En las comunas se elegirán tantos jueces o juezas de paz comunal, como resulte de la aplicación de la base poblacional establecida en este artículo, sobre la cantidad de habitantes de cada comuna.

Ámbito de aplicación

Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los y las habitantes donde se organice la justicia de paz comunal y a las instancias y organizaciones del Poder Popular de la respectiva entidad local territorial.

Definiciones

Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Entidades locales: Las comunas, en su condición especial de entidades locales, de acuerdo a la ley que regula la materia, así como las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del municipio. Conciliación: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vista para lograr la solución del conflicto. En la conciliación el juez o jueza de paz comunal canaliza el diálogo entre las partes. Mediación: Es el medio alternativo de resolución de conflictos a través del cual el juez o jueza de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación el juez o jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado. Procedimiento de equidad: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el juez o jueza de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manen justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia. Principios de la justicia de paz comunal

Artículo 7. La justicia de paz comunal se rige por los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad entre el Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad, conciencia del deber social, igualdad social y de género, defensa de los derechos humanos, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control social, transparencia, oralidad, concentración, brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y garantía del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.



Capítulo II De las competencias y prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal



Competencia Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: 1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados pasa decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). 2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas. 3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los consejos comunales. 4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar. 5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas. 6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente. 7. Celebrar matrimonios de conformidad con la ley. 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. 9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo. 10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal. 11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades. 12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales, comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular 13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con consejos comunales, comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. 14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial. 15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial. 16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para di efectivo cumplimiento de sus funciones. 17. De todos aquellos casos que les hayan sido confiado expresamente por las partes para so decisión o por la ley, siempre que no vulnere el orden público.



Prohibiciones de los jueces o juezas de paz comunal



Artículo 9. Los jueces juezas de paz comunal no podrán: 1. Recibir dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o controversia sometido a su conocimiento. 2. Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio. 3. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.

Vulneración del orden público

Artículo 10. Cuando el juez o jueza de paz comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente. Informe anual de gestión Artículo 11. El juez o jueza de paz comunal presentará informe anual de su gestión ante los electores y electoras del ámbito local territorial en el cual fue electo o electa.

Capítulo III Del financiamiento de la justicia de paz comunal



Financiamiento

Artículo 12. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes que otras instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción especial de justicia de paz comunal. Ninguna retribución de carácter económico que pudiera recibir el juez o jueza de paz comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá carácter e incidencia salarial. Sedes de los juzgados de paz comunal Artículo 13. Corresponde a la comunidad organizada del ámbito local territorial donde se haya constituido el juez o jueza de paz comunal, garantizar que las sedes de los juzgados de paz comunal estén ubicadas en la localidad en la cual fueron electos o electas los jueces o juezas de paz comunal.



Capítulo IV De la elección y revocatoria del mandato de los jueces o juezas de paz comunal

Sección primera: de los procesos electorales

Artículo 14. Las comisiones electorales permanentes de los consejos comunales, son los órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y revocatoria contemplados en la presente Ley, para lo cual contarán con el apoyo técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral, Comisión electoral central Artículo 15. Para los procesos de elección y de revocatoria establecidos en esta Ley, en las entidades locales territoriales donde existan varios consejos comunales, se designará una comisión electoral central, conformada por cinco miembros y sus respectivos suplentes, designados de entre los integrantes de las comisiones electorales permanentes. La comisión electoral central será la encargada de: 1. La coordinación y supervisión general del proceso. 2. Organizar el registro electoral con base a los registros electorales permanentes de los consejos comunales de la respectiva entidad local territorial. 3. La totalización de las actas de votación de cada asamblea de ciudadanos y ciudadanas, suscritas por las respectivas comisiones electorales permanentes. 4. La proclamación de los resultados. 5. Si se trata de elección, la juramentación del elegido o elegida y sus respectivos suplentes. Registro electoral Artículo 16. El registro electoral de la entidad local territorial estará formado por los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, coa al meaos un año de residencia en la comunidad, que hayan cumplido quince años de edad y se encuentren inscritos en el registro electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la convocatoria del proceso. Elección de los jueces o juezas de paz comunal Artículo 17. En cada entidad local territorial o comuna, de conformidad con la base territorial establecida en la presente ley, se elegirá un juez o jueza de paz comunal y dos suplentes, que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de las elecciones nacionales, estadales o municipales. Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de juez o jueza de paz comunal, los suplirán en el mismo orden. El cargo de juez o jueza de paz comunal es revocable en los términos previstos en la Constitución de la República y la ley.

Postulaciones

Artículo 18. Las postulaciones para candidatos y candidatos a juez o jueza de paz comunal, se harán: 1. Por iniciativa de las organizaciones del Poder- Popular con existencia efectiva en la comunidad. 2. Por iniciativa propia.

Campaña electoral

Artículo 19. Durante el proceso para la elección de jueces y juezas paz comunal, los candidatos y candidatas podrán participar en programas de opinión radiales o de televisión, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos, quedando prohibido la realización de campañas electorales por medios de comunicación

Sección segunda: de las condiciones de elegibilidad

Requisitos para ser juez o jueza de paz comunal

Artículo 20. Para ser juez o jueza de paz comunal se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Mayor de veinticinco años. 3. Saber leer y escribir. 4. Tener, para el momento de la elección, al menos tres años de residencia en la entidad local territorial o en la comuna. 5. No estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción civil, inhabilitación política o administrativa. 6. No pertenecer a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocero o vocera de alguna organización del Poder Popular, al momento de la postulación, a menos que renuncie a dicha condición. 7. Ser de estado seglar y no pertenecer a ningún estamento militar o policial. Requisitos del juez o jueza de paz en municipios fronterizos Artículo 21. En las entidades locales territoriales o comunas ubicadas en municipios fronterizos, los candidatos a juez o jueza de paz comunal deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento.

Capítulo V De los programas de formación y capacitación de los jueces y juezas de paz comunal

Formación y capacitación de los jueces y juezas de paz comunal

Artículo 22. Corresponde al Poder Judicial por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación inicial y permanente de los jueces y juezas de paz comunal, así como del personal auxiliar. El juez o jueza de paz comunal, una vez proclamado, tomará posesión del cargo dentro sesenta días, período en el cual realizará el programa de formación y capacitación inicial en justicia de paz comunal y en materia de derechas humanos, que será impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura. Asimismo, participará en talleres conjuntamente con los Consejos comunales y demás formas de organización popular que les sean dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, sobre organización y funcionamiento de Tas instancias y organizaciones del Poder Popular.

Programa educativo de justicia de paz comunal

Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia educativa, y las universidades públicas y privadas incluirán dentro de sus programas educativos, el conocimiento sobre los medios alternativos de resolución de conflictos o controversias, la justicia de paz comunal, la formación en derechos humanos, los valores de desarrollo de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de vida para la construcción de una sociedad de justicia y equidad social

Promoción de la justicia de paz comunal

Artículo 24. Las instancias y organizaciones del Poder Popular, a través de los comités y los consejos de justicia de paz, promoverán la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar a los integrantes de la comunidad en los valores de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen principios de la justicia de paz que edifican la sociedad de justicia y equidad social; así como la implementación de talleres sobre la justicia de paz escolar dirigidos a niños, niñas y adolescentes.



Capítulo VI De las faltas temporales y absolutas de los jueces y juezas de paz comunal

Faltas temporales

Artículo 25. Son faltas temporales de los jueces o juezas de paz comunal: 1. La separación del conocimiento del conflicto o controversia por recusación o inhibición. 2. Las ausencias debidamente justificadas, de conformidad con el reglamento de la presente Ley. Las faltas temporales del juez o jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección que corresponda.

Faltas absolutas

Artículo 26. Serán faltas absolutas de los jueces o juezas de paz: 1. La renuncia. 2. La revocatoria de su mandato. 3. Resultar electo o electa en otro cargo de elección popular. 4. Ser sujeto de una condena penal mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de responsabilidad administrativa que lo inhabilite para ejercicio de cargos de elección popular. 5. La incapacidad física permanente o aquella derivada de una enfermedad mental, que imposibilite el ejercicio de sus funciones. 6. Resultar electo o designado como directivo de alguna organización política, gremial o sindical durante el ejercicio del periodo correspondiente. 7. La muerte. Cuando se produzca la falta absoluta del juez o jueza de paz comunal antes de la toma de posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Mientras se elige y toma posesión el nuevo juez de paz comunal o la nueva jueza de paz comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda. Si la falta absoluta se produce después de transcurrido más de la mitad del período, el o la suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período



Capítulo VII De la recusación y de la inhibición de los jueces o juezas de paz comunal

Recusación

Artículo 27. Son causales de recusación de los jueces y juezas de paz comunal las siguientes: 1. Tener parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges. 2. Ser padre o madre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes. 3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. 4. Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados indicados anteriormente, interés directo en los resultados del proceso. 5. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley 6. Haber dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguna de las partes sobre el asunto o controversia dirimida. 7. Haber agredido, injuriado o amenazado a alguna de las partes. 8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Procedimiento de recusación

Artículo 28. Una vez interpuesta la recusación contra el juez o jueza de paz comunal, éste deberá apartarse del asunto sometido a su conocimiento y enviar el escrito de recusación de forma inmediata al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual deberá pronunciarse en el lapso de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. El o la suplente asumirá el conocimiento del asunto hasta que decida sobre la recusación interpuesta, y la asumirá definitivamente si aquella es declarada con lugar. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, el juez o Jueza de paz comunal titular continuará con el conocimiento del asunto.

Inhibición Artículo 29. El juez o jueza de paz comunal podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, sin esperar que se le recuse, de encontrarse incurso en las causas de recusación señaladas anteriormente. Procedimiento de inhibición Artículo 30. El juez o jueza de paz comunal deberá pronunciarse al día siguiente de la recepción del asunto sometido a su conocimiento, en caso que exista algún impedimento que afecte su imparcialidad, mediante escrito debidamente fundamentado, razón por la cual él o la suplente en el orden que corresponda, asumirá el conocimiento del asunto controvertido.

Capítulo VIII De los procedimientos de conciliación, mediación y equidad Sección primera: De las normas generales

Solicitud

Artículo 31. La competencia del juez o jueza de paz comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la solicitud que le formulen, de manera oral o por escrito, de común acuerdo o de forma individual, las partes comprometidas en el conflicto o controversia. En caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal levantará un acta que firmarán la o las partes al momento de la solicitud. Una vez presentada la solicitud o levantada el acta, el juez o jueza de paz comunal dictará un auto que deberá contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el término que para tal efecto señale el juez o jueza de paz comunal.

Notificación única

Artículo 32. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal ordenará la notificación personal de los comprometidos en el conflicto o controversia. La notificación deberá contener la identificación del solicitante, descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial. Si la notificación personal no fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará en la morada o habitación, oficina, industria o comercio de las personas comprometidas en la controversia, un cartel de notificación. A partir de que conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes se encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin. El juez o jueza de paz comunal, procurará, por todos los medios, la notificación personal de las partes involucradas en el conflicto o controversia.

Información

Artículo 33. Las partes deberán ser informadas de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.

Comportamiento de las partes Artículo 34. En los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, el juez o jueza de paz comunal indicará a las partes y demás personas que participen, el deber de mantener una conducta que permita la comunicación, el diálogo, el respeto y la consideración durante las audiencias.

Colaboración de servidores públicos y particulares

Artículo 35. Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, los servidores públicos, servidoras públicas, los y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con los jueces y juezas de paz comunal y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.



Participación popular en los procedimientos de conciliación, mediación y de equidad



Artículo 36. El juez o jueza de paz comunal podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a los voceros o voceras de las instancias y organizaciones del Poder Popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto del conflicto o la controversia, a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.

Consejo consultivo

Artículo 37. Para el asesoramiento en materias técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz comunal contarán con un consejo consultivo, de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, a proposición del juez o jueza de paz comunal. Las opiniones del Consejo Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o jueza de paz comunal en su decisión.

Traslado

Artículo 38. En los procedimientos de conciliación o mediación, el juez o jueza de paz comunal podrá trasladarse a los sitios que considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.



Sección segunda: del procedimiento de conciliación y mediación

Conciliación y mediación

Artículo 39. El procedimiento de conciliación o mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período y por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual procurará culminar con un acuerdo.

Acuerdo

Artículo 40. El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendré autoridad de cosa juzgada.

Sección tercera: del procedimiento de equidad

Procedimiento de equidad sin acuerdo conciliatorio

Artículo 41. Agotado el lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo aclarará, y comenzará a transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las partes promuevan pruebas y cinco días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, el juez o jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes.

Medios probatorios

Artículo 42. Las partes podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El juez o jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común. Incomparecencia del o la solicitante

Artículo 43. Si él o la solicitante no comparece a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento.

Incomparecencia del o la notificada

Artículo 44. Si el notificado o notificada no comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.

Sección cuarta: de la terminación del procedimiento

Sentencia

Artículo 45. El juez o jueza de paz comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la cual contendrá: 1. La identificación del juzgado de paz comunal que la pronuncia. 2. La identificación de las partes. 3. Una síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir actas o documentos que consten en el expediente. 4. Decisión expresa, positiva y precisa. 5. La cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. 6. El término o lapso para su cumplimiento voluntario. Impugnación de la sentencia

Artículo 46. En aquellas controversias de contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra dicha sentencia no habrá recurso alguno. En aquellas controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la equidad.



Ejecución voluntaria de la sentencia

Artículo 47. Las sentencias deberán especificar en forma clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano competente para ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento. Firme la sentencia, el juez o jueza de paz comunal, a petición del interesado o interesada, dictará un auto o mandamiento ordenando su ejecución, el cual deberá contener el lapso para su cumplimiento voluntario. Las partes podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso establecido para la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria respecto a su cumplimiento.

Incumplimiento de acuerdo o de la sentencia

Artículo 48. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o jueza de paz comunal remitirá di mandamiento de ejecución al juez del municipio ejecutor de medidas competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de paz comunal, pudiendo además, fijar actividades o labores comunitarias a quienes no cumplieren con d mismo, procurando no alterar la vida familiar y social del infractor o infractora del acuerdo o de la sentencia.

Agotamiento de la jurisdicción especial de la de paz comunal

Artículo 49. Se entiende agotada la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno de los comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Única. Queda derogada la Ley Orgánica de la Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En una lapso no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y jaezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley.

Segunda. En el lapso de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo. Igualmente elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz comunal.

Tercera. Hasta tanto en las entidades locales territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con la presente Ley, los mismos serán designados en condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso que no excederá de dos años, y serán postulados por las instancias y organizaciones del Poder Popular o por iniciativa propia. Los ciudadanos designados y ciudadanas designadas provisoriamente no podrán aspirar en el periodo inmediato siguiente a ser elegidos jueces o juezas de paz comunal. Cuarta. Las organizaciones e instancias del Poder Popular con la asesoría técnica y apoyo del Poder Electoral, deberán, progresivamente propender a unificar en una misma fecha la elección de todos los jueces y juezas de paz comunal en todo el territorio nacional.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.) HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado


lunes, 23 de julio de 2012

SENTENCIA SOBRE FRAUDE PROCESAL

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 09-0467

El 21 de abril de 2009, el abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.838, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.125.922 y 3.664.668, respectivamente, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia.

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Mediante diligencia del 6 de mayo de 2009, el abogado José Clemente Pérez Angulo, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, señaló el domicilio procesal de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, y solicitó “(…) se admita el presente recurso (sic)”. Tal solicitud fue reiterada por el preindicado abogado en diligencias suscritas el 15 de mayo, 22 de mayo y 12 de junio de 2009.


Mediante auto N° 872 del 3 de julio de 2009, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, siguientes a que constara en autos su notificación, recabara y remitiera copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman la incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas por la empresa Agrocomercial Los Caobos, C.A., contra los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, que culminó con la sentencia sometida a la revisión de esta Sala.


Por Oficio N° 214 del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala copias certificadas de las actas procesales que conforman la incidencia relativa a las cuestiones previas, antes descritas.


Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias suscritas el 8 de febrero; 5 y 14 de marzo y 11 de junio de 2012, el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional.


Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.


I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN


El apoderado judicial de los solicitantes apoyó su pretensión en los siguientes argumentos:


Sobre el juicio civil primigenio, refirió que sus representados incoaron un juicio por fraude procesal contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A., cuyo objeto es “(…) demostrar cómo, siguiendo argucias y simulaciones, los representados (sic) legales de dicha empresa en connivencia con terceros, forjaron la existencia de un supuesto contrato de alquiler con un ciudadano sobre un inmueble que [sus] representados vienen alquilando de forma legítima y pacífica por más de veinte años (específicamente desde el 1° de septiembre de 1981)”.


Que [de] este modo, y haciendo ver al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes que existía un contrato con un tercero (a quien [desconocen] por completo) se procedió a una medida de Secuestro, no sobre bienes del tercero involucrado en el fraude, sino, de forma insólita, sobre los bienes de [sus] representados, secuestro este (sic) basado en los falsos supuestos mencionados anteriormente”.


Que [una] vez en la ejecución de la medida y ante lo imprevisto de la misma, de lo insólito, turbio e increíble de la situación (recuérdese que se trataba de un juicio contra un tercero, un tal Jesús Valera, totalmente desconocido, supuesto arrendatario del inmueble, pero el secuestro se verificaba sobre bienes de [sus] mandantes) y en razón de que el secuestro se estaba ejecutando sobre equipos vinculados al servicio de laboratorio de uso delicado y de manejo cuidadoso (sin cumplir además con las normas procesales que protegen a quienes prestan servicios públicos como serán en este caso el de la salud), uno de [sus] representantes se vio obligado a suscribir unas letras de cambio y un nuevo contrato de alquiler con cláusulas exorbitantes, con tal de no perder dichos instrumentos de trabajo, en un acto que fácilmente se puede calificar de coactivo y cuya validez, por supuesto, [desconocen]”.


Que ante “(…) tamaña maquinación y por la gravedad de lo sucedido, [sus] representados se vieron en la obligación de incoar un juicio para establecer la evidente existencia del fraude procesal ya mencionado, por cuanto la medida señalada los hacía ver como poseedores ilegítimos de un bien sobre el cual han ejercido sus derechos en forma cabal y responsable, y sobre el que incluso han realizado importantes mejoras, cumpliendo, por supuesto, con todas sus obligaciones como inquilinos de acuerdo con la ley”.


Respecto del acto jurisdiccional que decidió la procedencia de las cuestiones previas, y del avocamiento que le precedió, alega que la notificación del mismo no se realizó “(...) por cuanto se notificó el 19 de enero de 2004 al abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, quien en diligencia del 14 de octubre de 2003 (folio 322 de la segunda pieza), es decir casi tres meses antes que el Juez accidental tomase su cargo, dejó constancia de su renuncia definitiva al poder que le habían otorgado [sus] representantes”.


Luego de transcribir parte del texto de la sentencia cuestionada; afirmó que “(…) el Tribunal Superior estimó notificadas las partes, cuando en realidad, como se ha indicado, ello no fue así por cuanto la notificación a [sus] representados se realizó en la persona de un profesional del derecho que para el momento en que se le impuso la notificación no tenía capacidad jurídica de representación respecto de [sus] mandantes”.


Concluyó que “(…) a pesar del grave vicio antes indicado, el Juez mencionado dictó su decisión declarando con lugar las cuestiones previas y extinguido el proceso”.


Debido a la anotada ausencia de notificación, sostuvo que “(…) [sus] representados no pudieron interponer los recursos ordinarios que les otorga la ley, en razón de que ignoraban la decisión tomada y el estado de indefensión en el que se encontraban”.


Luego de explicar la decisión adoptada por esta Sala Constitucional el 10 de febrero de 2009, que declaró inadmisible una solicitud de revisión constitucional incoada con anterioridad por falta del instrumento poder que acreditase su representación, destacó que “(…) [su] solicitud no busca alargar artificialmente y con mala fe un juicio de forma indefinida. Muy por el contrario (…) sólo busca la ventilación, en un proceso que respete los derechos consagrados en el Texto Constitucional, del fraude al que se vieron expuestos [sus] representados (…)”.


Respecto de los derechos y principios constitucionales quebrantados por la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, denunció la supuesta violación del derecho a la defensa contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, puesto que “(…) al dar por buena una notificación realizada a un representante legal que no tenía para el momento de dicho acto, tal representación, por lo que el acto de avocamiento (sic) por parte del juez no produjo efectos jurídicos válidos, y por lo mismo, las acciones posteriores de dicho órgano jurisdiccional no pueden estimarse como legítimas o ajustadas a derechos (sic)”.


También alega el supuesto quebrantamiento del derecho al debido proceso pues [al] decidirse la incidencia de cuestiones previas sin la debida notificación a [sus] representados, así como la indebida continuación del proceso, en el cual se dejó transcurrir el lapso para el recurso de casación, en razón de la indefensión mencionada, ello nos conduce a la conclusión de que se conculcaron los principios básicos del debido proceso; y en razón de la íntima imbricación de éste con el derecho a la defensa, ha sido violado coetáneamente con el mismo, por las razones expuestas supra en tanto que se terminó un procedimiento contradictorio sin la intervención de una de las partes (…)”.


Con relación a los argumentos que sustentan la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 26 constitucional, afirmó que [la] emisión de una decisión judicial, sin escuchar a todas las partes involucradas, evidencia una inefectiva tutela judicial por cuanto la actuación jurisdiccional se realizó sin el conocimiento de todos los involucrados, lo que efectivamente implica que la decisión jurisdiccional no pudo tutelar todos los derechos que estaban en discusión (…)”.


Consideró también afectado el derecho a la seguridad jurídica de sus representados, pues “(…) la sentencia contra la cual [solicitan] amparo constitucional (sic) no tiene fundamento alguno, por cuanto fue tomada sin considerar los elementos básicos de todo proceso, pero ello no obsta para que pueda afectar el libre desenvolvimiento de la posesión que tienen [sus] representados sobre un inmueble que alquilan legalmente y en el que prestan un servicio público, por lo que la mera existencia de la sentencia contra la actuamos (sic), genera en [sus] representados una violación de su seguridad jurídica, al ser susceptible de ser desalojados del inmueble en cuestión, por la formación de una relación contractual con alguien que nunca ha estado en dicho inmueble, la sola afirmación anterior basta para que se pueda comprender la violación del derecho a la seguridad jurídica que han sufrido [sus] mandantes, pues como lo demuestra la propia interposición de esta revisión, la necesidad de la intervención jurisdiccional para restaurar la seguridad jurídica lesionada por un accionar (sic) sin fundamento que sólo puede provocar zozobra en los accionantes, atentando contra la garantía establecida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala que revise y deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004 “(…) por la que se declaró extinguido el proceso que por fraude procesal intentaron [sus] mandantes y se ordene a dicho Tribunal la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento (sic) de la causa a los fines de que puedan realizarse las defensas a que tienen derecho [sus] representados”.






II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN


El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia adoptada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernandes Teixeira, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia. Para la adopción de su veredicto el mencionado órgano jurisdiccional razonó como sigue:


“… omissis…

Discrepa este Juzgador de la decisión emitida por el Juez de la causa, en virtud que en los alegatos de la parte demandada en lo que fundamenta la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, no sólo se encuentra el de la Cosa Juzgada por efecto del Desistimiento del proceso, sino también el de la Cosa Juzgada por efecto de la Transacción Judicial, que no fue analizado por la Juzgadora en su decisión; por otra parte al pronunciarse sobre las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, omitió la juzgadora pronunciarse en relación al contenido del artículo 351 ejusdem (sic), que era de necesaria observancia.

A este respecto el que Juzga observa:

Previamente a la emisión de la sentencia de la Primera Instancia, por diligencia de fecha 22 de agosto de 2003 inserta al folio 32, la parte demandada, señala que opuestas las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha manifestado si conviene o las contradice, y que desde el vencimiento del emplazamiento hasta la fecha de la diligencia habían transcurrido once (11) días de despacho; más adelante por escrito de fecha 25 de agosto de 2003 inserto a los folios 34 al 36, la parte actora, entre otros argumentos contradice las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 (sic) del artículo 346 opuestas por la parte demandada.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:

9°.- La Cosa Juzgada

11°.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Del contenido de dicha norma se desprende que tanto la cosa juzgada como la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pueden ser promovidas acumulativamente con las restantes cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, en este sentido, la contraparte debe adoptar las conductas establecidas en los artículos 349, 350 y 351 ejusdem (sic), que en el caso específico de los ordinales 9° y 11°, el artículo 351 establece: Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En este sentido el que juzga estima, en primer lugar, que esta norma impone a la parte demandante la carga de manifestar su contradicción a la cuestión previa opuesta en caso de desacuerdo, so (sic) sanción de admisión por causa de silencio u omisión, en segundo lugar, que el actor dispone de un lapso perentorio, de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, dentro del cual deberá manifestar su contradicción, con lo cual se materializan las garantías del debido proceso del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, y por otra parte, dicha norma debe ser acogida por el juzgador, como manifestación del principio de la legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que impone la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que es ese y no otro el que brinda las garantías debidas a las partes.

En el caso en estudio, aun cuando a los autos corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la actora, en el que manifiesta su contradicción a las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se aprecia de la manifestación anticipada de la parte demandada, no contradicha ni desvirtuada por la actora, que habían transcurrido once (11) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, sin que la actora hubiese manifestado su contradicción, lo que a todas luces hace extemporánea la contradicción formulada por la parte demandante, que debió formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento’.

… omissis…

Por lo antes expuesto, siendo extemporánea la contradicción de la parte demandante de las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovidas por la parte demandada, ambas cuestiones previas deben ser declaradas con lugar y en consecuencia la demanda deberá ser desechada y el proceso extinguido de conformidad con el artículo 356 ejusdem (sic), y así se decidirá (sic)”.

III

DE LA COMPETENCIA


Como premisa procesal, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.


Correlativamente, dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que conserva en similitud de términos el precepto contenido en el artículo 5.4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente a la fecha de presentación de la solicitud de revisión-, lo siguiente:


Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

… omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.


Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:


“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.


Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional en un procedimiento seguido por fraude procesal, en virtud de la cosa juzgada formal que dimana de dicho pronunciamiento, esta Sala puede ejercer su potestad extraordinaria de revisión conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales citados. En consecuencia, se declara competente para dicho examen, y así se decide.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.


Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional, mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).


Precisado lo anterior, esta Sala advierte que, el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y se declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia.


El apoderado judicial de los solicitantes denunció que el preindicado fallo presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que, a su juicio, no se notificó válidamente a su representante judicial en el marco de la causa civil primigenia, pues éste había renunciado al poder conferido el 14 de octubre de 2003, esto es, mucho antes de dictarse la sentencia antes descrita, cuya revisión se pretende. La ausencia de notificación, según alegó, causó un gravamen irreparable, concretamente para el ejercicio del recurso de casación ante el fenecimiento de los lapsos para ello.


Con el propósito de analizar la veracidad de los argumentos que sustentan la solicitud de revisión -que se concentran en la posible lesión del derecho a la defensa de los solicitantes, en su proyección relativa a su derecho a la impugnación- esta Sala Constitucional considera imprescindible, para una mejor comprensión, describir el íter procesal llevado a cabo en el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


Sobre la base de lo expuesto, debe esta Sala desmontar el entramado judicial relacionado con la demanda de fraude procesal y la incidencia seguida con ocasión de las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta (ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), con el propósito de verificar las pretendidas irregularidades denunciadas en torno a la falta de apreciación de la renuncia al poder que efectuara uno de los apoderados judiciales de los solicitantes, con anterioridad a la sentencia cuya revisión se solicita. En ese contexto, de los recaudos remitidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en virtud de la orden que le fuera impartida por esta Sala en decisión N° 872 del 3 de julio de 2009, se extrae la siguiente relación procesal:


1.- El 11 de marzo de 2002, los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo ejercieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por fraude procesal contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” Dicho fraude persigue principalmente declarar la nulidad e inexistencia del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, donde funcionara un Laboratorio de Diagnóstico Clínico de los demandantes, que fuera incoado por la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, contra el ciudadano Jesús Aníbal Valera Monsalve, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


Consta que la representación judicial conferida a ambos profesionales del Derecho, fue otorgada a través de instrumento auténtico otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el 7 de marzo de 2002, del cual se desprende que las facultades allí conferidas podían ser ejercidas conjunta o separadamente por los preindicados abogados (Vid. Folios 1 al 15 del Anexo 1 del expediente judicial);


2.- La anterior demanda fue reformada por los mismos abogados el 10 de abril de 2002, la cual fue admitida mediante auto dictado el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Vid. Folios 159 al 173 del Anexo 1 del expediente judicial);


3.- Luego, surge de autos una incidencia de recusación propuesta por el abogado Carmelo Pifano contra la Jueza Temporal del juzgado de primera instancia antes nombrado. Visto el cuestionamiento de su imparcialidad, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy negó en su informe los motivos que dieron lugar a la recusación, empero se inhibió conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil;


4.- Separada la anterior jueza de la causa civil bajo examen, ésta siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Practicada entonces la citación de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, mediante diligencia consignada el 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, recusó a la Jueza Titular de ese Juzgado, con fundamento en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;


5.- Remitidos los autos al Juzgado Distribuidor, en virtud del trámite de la recusación, la causa recayó, nuevamente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como se evidencia del auto que dio por recibido el expediente en ese órgano jurisdiccional el 8 de julio de 2003. En esa oportunidad, el juzgado de primera instancia contaba con un Juez Provisorio, el abogado Ignacio José Herrera G. (Vid. Folio 240 del Anexo 1 del expediente judicial).


6.- En ese estado, el 29 de julio de 2003, el abogado Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” procedió a recusar al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse presuntamente incurso en los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folios 250 al 254 del Anexo 2 del expediente judicial);


7.- Nuevamente distribuido el expediente en virtud de la recusación antes descrita, la causa civil primigenia fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como consta de la nota de recepción del 5 de agosto de 2003 (Vid. Folio 257 del Anexo 2 del expediente judicial);


8.- Ya en la oportunidad de contestar la demanda, el 7 de agosto de 2003, en lugar de contestar el fondo, el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, promovió algunas de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la relativa a la incompetencia por el territorio y por la materia (ordinal 1°); la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (ordinal 4°); el defecto de forma de la demanda, en lo relativo al carácter con que se presentan los actores -legitimatio ad causam- y ausencia del carácter con que se presenta la demandada (ordinal 6°, en conjunción con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); defecto de forma del libelo de la demanda, en lo relativo a la determinación de los datos, títulos y explicaciones necesarios cuando se trate de derechos u objetos incorporales (ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem); el defecto de forma del libelo de la demanda relativo a la expresión de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión (ordinal 6°, conjuntamente con el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código Procesal Civil); defecto de forma de la demanda relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, por cuanto, no acompañaron el original del poder de administración presuntamente otorgado al ciudadano José Perruolo; no fue acompañado el original del contrato de arrendamiento original supuestamente suscrito entre los ciudadanos José Perruolo y Alejandro Iranzo; no fue aportado el original de la presunta autorización otorgada por el ciudadano José Perruolo al ciudadano Alejandro Iranzo para subarrendar y construir mejoras en el inmueble del cual fue, luego, desalojado; no se acompañó el presunto poder otorgado por “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” al ciudadano Francisco Santeliz; no se aportaron los originales de los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento y, por último, no fue producido el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); también promovió la cuestión previa relativa a la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, las pretensiones ejercidas por los actores -hoy solicitantes de la revisión- se concentran en solicitar la acción de nulidad del contrato de arrendamiento, la acción de nulidad de unas letras de cambio, la acción de reintegro de cantidades de dinero, la acción de reconocimiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento y nulidad e inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo (ordinal 6°, en conjunción con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora en el juicio que cursara ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, por desalojo incoado por la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, en su condición de arrendadora del inmueble contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, como arrendatario -causa ésta que se denuncia como fraudulenta por los solicitantes de revisión- y en virtud de los efectos de la transacción judicial que fuera suscrita entre la mencionada sociedad mercantil y la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo con ocasión de la preindicada causa; promovió igualmente la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se instauró una acción de nulidad e inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, donde los actores no fueron parte ni utilizaron los recursos legales para el ejercicio de su derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, impugnó fotocopias, tachó instrumentos públicos y desconoció documentos privados que constituyeran los documentos fundamentales que acompañaran los actores a su demanda (Vid. Folios 261 al 279 del Anexo 2 del expediente judicial);


9.- Esta Sala, prescindiendo de cualquier descripción de las incidencias relativas a la tacha de instrumentos y desconocimiento de documento privado, observa que con ocasión de la prolija promoción de cuestiones previas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto del 14 de agosto de 2003, emitió pronunciamiento únicamente en lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de desestimar la incompetencia por el territorio, afirmó su competencia por la materia para conocer del pleito, en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas a la parte vencida en la incidencia (Vid. Folios 287 al 291 del Anexo 2 del expediente judicial);


10.- Seguidamente, aparece una diligencia suscrita por el abogado Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, en la que expone “(…) visto que se alegaron las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la parte actora no manifestó si conviene o las contradice, por cuanto de conformidad con el artículo 51 ejusdem (sic) se entenderá su silencio como admisión, de igual modo desde el vencimiento del emplazamiento hasta la fecha han transcurrido once (11) días de despacho sin que se hayan contradicho las cuestiones previas descritas. [Solicita] de conformidad con el artículo 356 del mencionado Código se deseche la demanda y se extinga el proceso (…)” (Vid. Folios 292 y 293 del Anexo 2 del expediente judicial).


11.- El abogado Carmelo Pifano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, en el marco de la anotada incidencia surgida con ocasión de las numerosas cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, presentó el 25 de agosto de 2003, sendo escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando que: (i) en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, fue uno de los apoderados de la demandada quien se dio por citado en el juicio consignando el respectivo poder “(…) es decir, NO SE CITO (sic) A NADIE, se dieron por citados”; (ii) rebatió el defecto de forma establecido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (iii) efectuó algunas consideraciones respecto del ejercicio caprichoso de las cuestiones previas y con relación a la cuestión previa de cosa juzgada y (iv) desvirtuó la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta (Vid. Folio 294 al 296 del Anexo 2 del expediente judicial, destacado del escrito).


A partir de la consignación del escrito descrito, puede esta Sala Constitucional afirmar preliminarmente -con prescindencia de la tempestividad de su defensa- que el abogado Carmelo Pifano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, conocía la incidencia suscitada con ocasión de las cuestiones previas cuya tramitación acarreó con posterioridad, la extinción del proceso por fraude procesal, como se verá infra.


12.-Ante los argumentos expuestos, el abogado Antonio Fernandes Teixeira, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, consignó escrito a los autos en el cual acusó la extemporaneidad de las defensas del apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo y solicitó que se dictara sentencia interlocutoria DECLARANDO CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 9° Y 11°, LAS CUALES NO FUERON CONTRADICHAS O RECHAZADAS POR EL ACTOR, LO QUE HACE INEXORABLE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUYO EFECTO ES DECLARAR DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO (Vid. Folios 297 al 300 del Anexo 2 del expediente judicial, destacado del escrito).


13.- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2003, se pronunció con relación a las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, así como las contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del mismo Código Procesal. En ese contexto, el preindicado órgano jurisdiccional declaró sin lugar las mencionadas cuestiones previas y condenó en costas a la parte vencida en esa incidencia (Vid. Folios 307 al 317 del Anexo 2 del expediente judicial).


14.- Por diligencia del 29 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, apeló de la sentencia interlocutoria antes mencionada.


15.- Luego de proveerse las copias que integrarían el cuaderno separado de la apelación y remitido el mismo al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguidamente, consta en la causa principal diligencia suscrita por el abogado Luis Domínguez el 14 de octubre de 2003, por la cual renuncia en forma definitiva al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo (Vid. Folio 322 del Anexo 2 del expediente judicial).


16.- Mediante escrito presentado en la misma fecha que se efectuara la renuncia al poder antes descrita, el abogado Antonio Fernándes Teixeira, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo. Destacan en el citado escrito, sendas menciones que ponen en entredicho el patrocinio brindado por el abogado Luis Domínguez a la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo en el decurso de la acción por desalojo que se imputa como fraudulenta -seguida ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-; solicitó la citación del preindicado profesional del Derecho, Luis Eduardo Domínguez, bajo la figura de la intervención forzosa prevista en los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, “(…) en su carácter de ABOGADO COLUSIVO E IDEALIZADOR, CREADOR, FORJADOR Y MATERIALIZADOR DEL FRAUDE PROCESAL en contra de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. por ser común la presente causa, ya que gracias a su asesoría legal y su asistencia jurídica a la ciudadana MARÍA DE IRANZO en la firma de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, así como la redacción y visado del contrato de arrendamiento y sus ulteriores actuaciones fraudulentas en el presente juicio ha configurado UN FRAUDE PROCESAL para [su] representada” (Destacado del escrito).


No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención que el preindicado abogado también reconvino en el juicio por fraude procesal, alegando simultáneamente la existencia de un fraude procesal inventado por los demandantes contra la sociedad mercantil que representa, alegando, entre otros aspectos:


“Como se observa ciudadano Juez, los ciudadanos ALEJANDRO IRANZO y MARÍA DE IRANZO luego que celebran la TRANSACCIÓN JUDICIAL y firman el Contrato de Arrendamiento, contrato que su propio abogado redactó y visó, se niegan SISTEMÁTICAMENTE a cumplir con las demás cláusulas de la Transacción Judicial, tales como pagar los cánones de arrendamiento atrasados e insolutos, los gastos del proceso, los Honorarios Profesionales de los Abogados, alegando motivos de salud, de estrechez económica y por último alegan que fueron víctimas de una decisión comprometedora, que el hecho de haber trasladado y constituido en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, un Tribunal, la Policía, un Fiscal del Ministerio Público que los obligó a firmar la Transacción Judicial y el Contrato de Arrendamiento.

Por tal razón, contrataron a dos inescrupulosos y fraudulentos Abogados de la localidad de nombre Carmelo Pifano y Luis Eduardo Domínguez, éste último es precisamente el corredactor de la demanda de FRAUDE PROCESAL, QUIEN ASESORÓ JURÍDICAMENTE Y ASISTIÓ COMO ABOGADO A MARÍA DE IRANZO EN LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, QUIEN A SU VEZ REDACTÓ Y VISÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE(Vid. Folios 323 al 349 del Anexo 2 del expediente judicial, destacado del escrito).


17.- Practicadas las diligencias tendentes a notificar al abogado Luis Eduardo Domínguez de la tercería propuesta en su contra por el apoderado judicial de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, el 21 de noviembre de 2003, dio formal contestación a la cita (Vid. Folios 369 y 370 del Anexo 2 del expediente judicial);


18.- Reasumido el conocimiento de la causa, al haber sido declarada sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado Ignacio José Herrera González; el Juez Titular de ese mismo órgano jurisdiccional, abogado Humberto José Brito Brito, vista la reconvención propuesta y suspendida como se encontraba la causa por noventa (90) días a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, emitió un auto el 3 de febrero de 2004 por el cual fijó el lapso para contestar la reconvención y fijó cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandada formalizara la tacha propuesta en su escrito de contestación de la demanda (Vid. Folio 446 del Anexo 2 del expediente judicial);


19.- Mediante escrito consignado el 10 de febrero de 2004, el abogado Carmelo Pifano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, contestó la reconvención propuesta (Vid. Folio 447 y vto. del Anexo 2 del expediente judicial);


Lo anterior evidencia la activa participación que tuviera el abogado Carmelo Pifano en la causa seguida por fraude procesal, pues efectuó actos procesales de defensa de sus clientes en la causa, de lo cual se infiere que éste tenía pleno conocimiento de la renuncia al poder que efectuara su coapoderado judicial, Luis Eduardo Domínguez, el 14 de octubre de 2003 y de la citación que se le hiciese como tercero forzoso supra descrita. Tal conclusión no sólo emerge de las actas del expediente sino de la relación de comunicación extraprocesal que debían mantener en razón de haber sido nombrados conjuntamente como apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Iranzo Badía y María Adamowicz de Iranzo.


20.- Luego, se aprecia del expediente contentivo de la solicitud de revisión, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004 -cuya revisión se solicita ante esta Sala Constitucional- que declaró (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia (Vid. Folios 39 a 46 de la pieza judicial principal).


Según alegan los solicitantes, de la anterior decisión se notificó al abogado Luis Eduardo Domínguez, cuando había renunciado al mandato judicial con anterioridad. Así, como se desprende del texto de la sentencia interlocutoria antes descrita, consta que el 7 de enero de 2004, el Juez Accidental libró boletas de notificación a las partes y, también como se constata de la copia de la boleta de notificación librada en esa misma fecha y de la nota dejada por el Alguacil del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado, se notificó del abocamiento del Juez Accidental al abogado Luis Eduardo Domínguez “(…) inscrito en el Inpreabogado N° 20.918 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo en la presente causa, en la siguiente dirección: Centro Comercial Yurubí, piso II (sic), oficina N° 8 quien en mi presencia leyó y firmó el día 19 de enero de 2004, siendo las 2:05 de la tarde”, cuando éste, como se indicó supra, había renunciado al mandato mucho antes de esa fecha -14 de octubre de 2003- (Vid. Folio 47 y su vto. de la pieza principal judicial).


21.- Por auto del 28 de mayo de 2004, el preindicado Juzgado Superior declaró firme la anterior decisión al haberse vencido el lapso para el ejercicio del recurso de casación, conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente contentivo de la incidencia al Tribunal de origen (Vid. Folio 49 del expediente judicial principal);


De la enrevesada tramitación procesal de la causa, que culminó con la extinción de la misma en razón de haber prosperado sendas cuestiones previas que aparejan tal consecuencia jurídica (ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala extrae algunas conclusiones: en primer lugar, la tramitación del juicio por fraude procesal -seguido por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil- contó con prolijas recusaciones -planteadas tanto por el abogado Carmelo Pifano como apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, como por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- y; la promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias derivadas del desconocimiento de documentos privados y tacha de documentos públicos -propuestas contra los documentos fundamentales de la demanda-; una reconvención dirigida a revelar que el propio juicio de fraude procesal era, a su vez, un fraude procesal y una cita forzosa de un tercero, el abogado Luis Eduardo Domínguez, quien fuera apoderado judicial de los demandantes -que dio lugar al llamamiento de nuevos terceros en la litis-, todo ello por parte de la demandada; de tal forma, que, en sano criterio judicial, esta causa se halla plagada de abusos por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada en el ejercicio de defensas y excepciones que traspasan el sano ejercicio de los derechos procesales que materializan la defensa y el debido proceso en juicio, pues tales conductas -o maniobras dilatorias- estaban dirigidas a evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión de fraude procesal que inicialmente fuera planteada contra ésta.


En segundo lugar, es palmario el hecho que el abogado Luis Eduardo Domínguez, quien fuera designado apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, conjuntamente con el abogado Carmelo Pifano, para la fecha en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, había renunciado al mandato judicial y el abogado Carmelo Pifano, que contaba con iguales facultades procesales, ejerció activamente la defensa en juicio de los preindicados ciudadanos en la causa principal por fraude procesal. Sin embargo, éste último aparentemente desconocía la tramitación y consecuencias jurídicas de las cuestiones previas que conllevó la extinción de la causa principal.


Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:


El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.


Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.


La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional.


Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, puede esta Sala afirmar que, al menos, hay tres circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo: en primer lugar, la renuncia que efectuara el abogado Luis Eduardo Domínguez del mandato que le fuera conferido por los mencionados ciudadanos, sin que mediara la más elemental y oportuna notificación a sus mandantes o a su coapoderado judicial -lo que la convierte en una actuación desleal y maliciosa por parte de éste-; en segundo lugar, la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sobre la mencionada renuncia al mandato que constara en el expediente principal contentivo del juicio por fraude procesal manifestada a través de diligencia suscrita por el abogado Luis Eduardo Domínguez el 14 de octubre de 2003, -por la cual renunció en forma definitiva al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo- y, en tercer lugar, la aparente pasividad del abogado Carmelo Pifano en ejercer la defensa integral de sus clientes -que abarcare la incidencia de las cuestiones previas ya descritas- constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa de los solicitantes de la revisión constitucional aquí examinada, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La anterior censura, se insiste, que no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa civil por parte del órgano jurisdiccional, al inobservar las formalidades que sobre el supuesto de renuncia al poder recoge el Código de Procedimiento Civil (ex ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), sino que se extiende a la desleal y maliciosa renuncia que efectuare el abogado Luis Eduardo Domínguez y hacia la anotada omisión del abogado Carmelo Pifano quien, conociendo la renuncia de su colega -pues dicha diligencia consta en el expediente principal-, nada hizo respecto de la incidencia pendiente ante la Alzada, pese a que formalmente la rebatió en la primera instancia.


En ese contexto, esta Sala Constitucional conoce por notoriedad judicial otra situación donde se ha cuestionado la conducta procesal del abogado Carmelo Pifano. En ese sentido, en sentencia N° 18 del 20 de enero de 2006, caso: Refinadora de Maíz Venezolana C.A.”, dictada en el marco de otro juicio por fraude procesal, se declaró la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado Carmelo Pifano en contra de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), al constatar actuaciones colusorias del preindicado abogado -que radicaban también en el manejo indebido de la figura de la representación judicial, a través de una sustitución fraudulenta-. Lo anterior pone en tela de juicio que la pasividad antes anotada, sea ingenua o producto de falta de pericia en el manejo del régimen de las cuestiones previas en el decurso de un juicio ordinario -del cual, como se insiste, tenía un conocimiento previo-, lo que colocó en un grave estado de indefensión a sus representados, restando con ello eficacia al derecho constitucional a la defensa que les reconoce el artículo 49.1 del Texto Constitucional.


Constatada la violación de la anterior norma constitucional, en virtud de las desdeñables conductas procesales antes analizadas, que conllevaron la extinción de la causa civil por fraude procesal, esta Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -anterior artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004)- y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros”, declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional que fuera ejercida por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia. Así se decide.


Sin embargo, no escapa a esta Sala las maniobras dilatorias efectuadas por la demandada en el juicio de fraude procesal instaurado el 11 de marzo de 2002, por los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 75.172, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quienes en un ejercicio exacerbado de defensas y promoción de incidencias dilatorias, persiguieron evitar la obtención de alguna resolución que decidiera sobre la existencia o no de un fraude procesal.


Tales conductas, en criterio de esta Sala, no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa citar a CALAMANDREI quien señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).


A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.


Es por ello que, considera esta Sala que una eventual reposición de la causa daría lugar a un juicio con la reedición de las mismas censurables actuaciones procesales. Siendo ello así, esta Sala Constitucional anula, además, la totalidad del juicio principal por fraude procesal y las correspectivas incidencias suscitadas en el expediente signado con el N° 12.572 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, y así se decide.


No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:


Como lo precisó recientemente esta Sala en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.


Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.


Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.


De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, además de declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional llevada ante su conocimiento, puede, con base en el acervo probatorio aportado, extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio que pretendía declararse inexistente por vía del fraude procesal aquí declarado nulo en su totalidad, si de las actas se desprendiesen suficientes elementos que ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales. Así se declara.





V

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL


Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.


Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).


La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.


El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.


Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).


Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).


Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:


“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).


Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.


No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.


En ese orden, anulado el juicio principal por fraude procesal antes analizado -y la totalidad de sus incidencias procesales-, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, se insiste, ex officio en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio que por resolución de contrato y desalojo fuera incoado por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y 75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1972, bajo el N° 51, Tomo 78-A-Pro, modificada el 10 de septiembre de 1987, inscrito en el Tomo 78-A-Pro, N° 9, contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela, cuyo número de cédula no consta en autos, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la Cuarta avenida con avenida La Patria, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


Con tal propósito, se constata de las copias certificadas solicitadas por esta Sala Constitucional al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, mediante decisión N° 872 del 3 de julio de 2009, los siguientes hechos y actos procesales:


1.- El 18 de septiembre de 2001, los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” presentaron ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, en virtud de lo cual operaba la causal prevista en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el mismo escrito, solicitaron medida preventiva de secuestro del inmueble descrito supra, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo, a tales efectos, que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente al municipio San Felipe del Estado Yaracuy para su práctica (Vid. Folios 66 al 69 del Anexo 1 del expediente judicial);


2.- Por auto del 24 de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el citado Juzgado de Municipio la acordaría a través de auto separado (Vid. Folio 80 del Anexo 1 del expediente judicial);


3.- Mediante diligencia del 9 de octubre de 2001, el abogado Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio a los fines de impulsar el decreto de la medida (Vid. Folio 83 del Anexo 1 del expediente judicial);


4.- Por auto del 11 del mismo mes y año, el preindicado Juzgado de Municipio otorgó la medida cautelar solicitada y ordenó librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Vid. Folio 91 del Anexo 1 del expediente judicial);


5.- Mediante diligencia del 8 de febrero de 2002, el abogado Antonio Fernándes Teixeira desistió del procedimiento, en ese sentido, solicitó la devolución de los documentos originales y el archivo del expediente (Vid. Folio 95 del Anexo 1 del expediente judicial);


6.- Mediante decisión del 22 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, homologó el desistimiento planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole, además, fuerza de cosa juzgada (Vid. Folios 96 y 97 del Anexo 1 del expediente judicial);


La anterior relación procesal corresponde, como se observa, a la causa principal, sin embargo, lo relevante a los fines del análisis judicial lo constituyen las actuaciones verificadas en ejecución de la medida cautelar de secuestro que fuera solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil de la actora, que dieron lugar al desalojo y, paralelamente, la suscripción de una transacción judicial y un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio con la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, quien, sin embargo, no fue señalada como ocupante, tenedora o arrendataria en el libelo de la demanda original. Así, se observa del cuaderno separado de la medida cautelar:


1.- Constan los oficios y el despacho librados por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 11 de octubre de 2001, para la práctica de la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en la cuarta avenida con avenida La Patria en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (Vid. Folios 100 y 101 del Anexo 1 del expediente judicial);


2.- La anterior comisión fue recibida en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de octubre de 2001 (Vid. Folio 102 del Anexo 1 del expediente judicial);


3.- Mediante diligencia del 19 de octubre de 2001, el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, solicitó que se fijara la práctica de la medida y que se oficiara “(…) a la Policía del Estado Yaracuy, a la Guardia Nacional a los efectos de la protección del Tribunal” (Vid. Folio 103 del Anexo 1 del expediente judicial);


4.- La anterior petición fue proveída en los términos solicitados. De esta forma, por auto del 23 de octubre de 2001 el preindicado Juzgado Ejecutor de Medidas fijó el traslado y constitución para el día 29 de octubre de 2001, a las 10:00 antes meridiem; se designó perito avaluador y depositaria judicial para la práctica de la medida y se ordenó oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy y, a su vez, al Comando General de la Guardia Nacional de San Felipe (Vid. Folio 104 del Anexo 1 del expediente judicial);


5.- Cumplidas las anteriores notificaciones, por auto del 29 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas, se declaró desierto el acto, ante la falta de comparecencia del solicitante (Vid. Folio 110 del Anexo 1 del expediente judicial);


6.- Empero, en esa misma fecha, el abogado Antonio Fernándes Teixeira, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, consignó diligencia en la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República de la ejecución de le medida preventiva “(…) por prestar un servicio público el sitio en donde se va a practicar la medida”. Ello fue proveído por el Juzgado Ejecutor de Medidas por auto del 31 de octubre de 2001; se practicó la notificación y se suspendió la tramitación de la medida cautelar sesenta (60) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente rationae temporis (Vid. Folios 111 al 119 del Anexo 1 del expediente judicial);


7.- Vencido el anterior lapso, consta en autos que, luego de dos diferimientos, el 7 de febrero de 2002, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el inmueble objeto del litigio civil ya descrito. En ese estado, se le notificó de su misión a la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo “(…) quien manifestó hacer (sic) la encargada del Laboratorio de Diagnóstico que funciona en el inmueble donde nos encontramos constituidos”. Luego, se puede apreciar del texto del acta levantada al efecto que los representantes de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” manifestaron que visto que el inmueble se hallaba ocupado por la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, se le planteó la celebración de una transacción judicial por la cual la parte ocupante “(…) cancele cánones de arrendamiento vencidos a razón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) por doce meses lo cual asciende a la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.) pagaderos a treinta y sesenta días consecutivos”; la firma de un contrato de arrendamiento de un año fijo a razón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) -hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500)- mensuales los seis primeros meses y seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.) -hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600)- los últimos seis meses y que se hiciera a cuenta de los ocupantes la práctica de la medida de embargo preventivo. La propuesta efectuada fue avalada y aceptada por la ciudadana antes indicada con la asistencia jurídica del abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, quien además solicitó la suspensión de la medida, vista la aceptación de la transacción (vid. Folios 138 al 143 del Anexo 1 del expediente judicial);


En las actas subsiguientes, aparece copia de la autenticación del contenido y firma de dos letras de cambio suscritas entre el ciudadano Álvaro Sáder, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” y el librado aceptante, ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo y avalada por el ciudadano Alejandro Eugenio Iranzo Badía, siendo la primera, identificada 1/2, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) -actualmente tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000)- para ser pagada sin aviso y sin protesto el 8 de marzo de 2002 y, la segunda identificada como 2/2 por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) -actualmente tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000)- para ser pagada sin aviso y sin protesto el 8 de abril de 2002 por su librado aceptante ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo y avalada por el ciudadano Alejandro Eugenio Iranzo Badía, documento redactado y visado por el abogado Luis Eduardo Domínguez, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el 8 de febrero de 2002, la misma fecha en la cual el representante judicial de la sociedad mercantil actora desistió de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo que incoara por vía principal.


También consta en el expediente contrato de arrendamiento suscrito en esa misma fecha -8 de febrero de 2002- y autenticado ante la misma Notaría Pública, entre el ciudadano Álvaro Sáder, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” y los ciudadanos María Victoria Adamowicz de Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía, cuyo objeto es el arrendamiento por un año del inmueble objeto del litigio antes descrito, también redactado y visado por el Abogado Luis Eduardo Domínguez.


Se observa que, en los anteriores términos, la pretensión de la demandante -sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- fue íntegramente satisfecha a tal punto que bastó la suscripción de una transacción judicial, un nuevo contrato de arrendamiento y unas letras de cambio en el marco de la incidencia cautelar con una “tercera” ajena al proceso para que se diera fin voluntariamente a la litis a través de un desistimiento, siendo esta tercera la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, a quien se conminó a suscribir unas letras de cambio por el monto equivalente a unos presuntos cánones de arrendamiento insolutos. ¿Cómo se le formula semejante exigencia a dicha ciudadana si no consta que se hubiera subrogado en las obligaciones que como arrendatario correspondían al ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, parte demandada?, ¿Acaso la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo contaba con la legitimación o cualidad para serle exigido el pago de cánones de arrendamiento insolutos y para suscribir una transacción judicial en el decurso de ese litigio para cumplir con tales obligaciones, exigibles sólo al arrendatario?, ¿Cómo es que en ese momento se pacta un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, desconociendo la legitimación pasiva que ostentaba el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve quien, por demás, jamás compareció al juicio ni se hallaba ocupando el inmueble objeto de la medida cautelar?, ¿Cómo es que el abogado Luis Eduardo Domínguez asiste a la preindicada ciudadana al momento en que se estaba ejecutando la medida preventiva de embargo y en lugar de hacer formal oposición a dicha medida conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, avala la suscripción de una transacción judicial para cumplir con cargas que sólo corresponden al arrendatario?

Las respuestas a tales interrogantes surgen de las mismas actas del expediente, así, constan copias del expediente administrativo de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento que solicitara el abogado Francisco Santeliz en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” de un inmueble ubicado en la Cuarta avenida y avenida La Patria con Calle 16 en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (Vid. Folios 22 al 42 del Anexo 1 del expediente judicial).


En el marco de dicho procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento el ciudadano Alejandro Iranzo Badía, por diligencia plasmada el 24 de abril de 2000, se dio por notificado “(…) en la sede de la Sindicatura Municipal por medio del presente declaro darme por notificado en el procedimiento de regulación de inmuebles seguido ante dicha oficina, en mi condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la 4° Av. (sic) entre calle 18 y Av. (sic) La Patria signado con el N° 17/8 (…)”. Con tal propósito consignó copia del contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano José S. Perruolo, como apoderado judicial de la ciudadana Ana de Perruolo e hijas, el 1° de septiembre de 1991 (Vid. Folios 43 y 44 del Anexo 1 del expediente judicial).


Cabe acotar que las ciudadanas Ana Sánchez de Perruolo y sus hijas, María Isabel Perruolo de Rodríguez y Ana Beatriz Perruolo de Sader, son accionistas de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, siendo que la última de las nombradas, como se infiere de la coincidencia de apellidos, estaría vinculada civilmente con el ciudadano Álvaro Sader quien funge como el Administrador Gerente de esa empresa -Vid. Artículo cuarto y vigésimo primero del Acta Constitutiva- como puede evidenciarse de la copia del acta constitutiva que consignaran, junto con el instrumento poder, los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira al incoar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo contra el ciudadano Jesús Varela (Vid. Folios 70 al 75 del Anexo 1 del expediente judicial).


Asimismo, consta que el contrato cuya resolución se pretendió en sede jurisdiccional, aparece fechado el 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la fecha del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alejandro Iranzo Badía y el ciudadano José S. Perruolo, como apoderado judicial de la ciudadana Ana de Perruolo e hijas.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala considera que el verdadero propósito de la anterior demanda por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fue la de sacar de hecho a los verdaderos inquilinos del inmueble y efectuar el cobro de cánones de arrendamiento -aparentemente retrasados- al margen de cualquier pronunciamiento que recayera en el procedimiento administrativo de regulación arrendaticia previamente instaurado por la sociedad mercantil actora ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En tal sentido, puede afirmarse que los ciudadanos María Victoria Adamowicz de Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía fueron sorprendidos ante la ejecución de una medida cautelar en un proceso civil por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo del cual tenían pleno desconocimiento, por cuanto la velada intención de la demandante fue la de urdir semejante entramado procesal para obtener el desalojo de la casa-quinta y el cobro de unas cantidades de dinero, así como suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un canon fijado a su entera conveniencia.


El proceso de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo así llevado sirvió para amedrentar a los ciudadanos María Victoria Adamowicz de Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía, pues nunca se planteó la intención de hacerlos formalmente partes en juicio y establecer un válido contradictorio, sino que, por el contrario, se creó y se maquinó un proceso fraudulento con fines ajenos a la justa resolución de un conflicto de intereses encontrados.


Lo anterior encuentra refuerzo en que se dictó una medida cautelar de embargo preventivo que no afectó al demandado, ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, sino a personas distintas que conllevó el desalojo de hecho de la casa-quinta que ocupaban y, además, el cumplimiento de una transacción judicial que incluía el pago de cánones de arrendamientos vencidos para esa fecha y el compromiso contractualmente fijado de pagar nuevos cánones, apartado de cualquier eventual decisión del órgano administrativo municipal en el marco del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento. Tal era el despropósito de la acción ejercida que, como se indicó supra, luego de consumados los efectos de la írrita medida cautelar, la sociedad mercantil actora procedió a desistir del juicio principal sin haber instaurado un válido contradictorio con el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, parte demandada, a quien ni siquiera llegó a citársele para la contestación de la demanda.

De allí que en el caso bajo examen, se puede afirmar que los ciudadanos antes nombrados se les arrebató la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para enervar la medida cautelar tantas veces referida, pues a ellos no iba formalmente dirigido el juicio, pero sí sus efectos jurídicos ulteriores, aunado al hecho de la falta de lealtad y probidad que resulta imputable al apoderado judicial que les asistía, abogado Luis Eduardo Domínguez, quien, en lugar de oponerse a la medida cautelar en procura de salvaguardar los intereses de sus clientes, por el contrario, avaló, redactó y visó una transacción judicial y unas letras de cambio en detrimento de ciudadanos que, como se ha recalcado, no tenían la cualidad o legitimación procesal para responder por obligaciones que le eran imputables a otro supuesto arrendatario, en el marco de la causa judicial ya analizada (Vid., en igual sentido, sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).


Dilucidado lo anterior, esta Sala debe destacar que se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.


Actuaciones procesales como las anteriores, la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de pretensiones derivadas del presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento y el cobro de cánones insolutos, atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor ético-social- a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, peor aún, desdice de las cualidades que, como profesionales del Derecho, deberían ostentar los abogados de la parte actora -los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y 75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- quienes contradicen deberes éticos esenciales del ejercicio de la abogacía, al ejecutar actos ajenos a la eficaz, recta y oportuna administración de justicia, en franca contravención a los principios recogidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de los verdaderos obligados en una relación contractual de arrendamiento y los que debían, en consecuencia, apersonarse en juicio para conformar un válido contradictorio.


Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:


“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”


Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:


“… Omissis…

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.


Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar un desalojo de hecho, la suscripción de un contrato de arrendamiento y el cobro de unas sumas de dinero a través de sendas letras de cambio, esta Sala Constitucional, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial, y así se decide.


Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala Constitucional debe censurar la deplorable conducta desplegada por los profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios, abogados Carmelo Pifano Garrido y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, así como de los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y 75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 constitucional.


Por último, esta Sala Constitucional deja a salvo la posibilidad que tienen los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo de ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes ante los órganos del sistema de administración de justicia, derivadas de los efectos del presente fallo.



VI

DECISIÓN



Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:


1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003 que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia;


2.- Se declara NULO el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 75.172, contenido en el expediente signado con el N° 12.572 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas sus incidencias procesales;


3.- Por orden público constitucional, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada en esa causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial;


Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Presidenta de la Sala,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente



El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



Los Magistrados,




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. Nº 09-0467

LEML/i.-