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jueves, 16 de agosto de 2012

Declarado con lugar amparo constitucional contra ejecución de sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva

tsj.gov.ve, Sala Constitucional
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, busca la estabilidad del proceso, evitando riesgos de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada.
"...V
CONSIdERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción, celebrada la audiencia y expresado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa:

En primer término, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual solicitó se le tenga como tercero adhesivo respecto a la solicitud de amparo ejercida. En tal virtud, teniendo en consideración el principio de concentración y unidad del acto que orientan al proceso de amparo, la oportunidad procesal para que esta Sala se pronunciara sobre su admisión como terceros adhesivos era el referido acto de audiencia y, como quiera que la Procuraduría General de la República no compareció a la audiencia constitucional que al efecto se llevó a cabo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre su intervención. Así se decide.


La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Joao Mendes Pedro contra la sentencia dictada, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que, conociendo de la apelación ejercida por el ciudadano Yehya Haim Youwayed contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la declaró con lugar, anuló el auto dictado el 2 de marzo de 2011 que acordó la ejecución del fallo emitido el 17 de diciembre de 2010 y, ordenó dar cumplimiento a lo acordado por ese juzgado en la sentencia dictada el 17 de enero de 2011.

A juicio de la parte accionante en amparo, la decisión denunciada como lesiva ignoró por completo el carácter de cosa juzgada que revestía el fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, vulnerándose así el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed contra el ciudadano Joao Mendes Pedro, se generaron varias incidencias, dos de las cuales fueron apeladas y su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, previa acumulación, las sentenció el 17 de enero de 2011. Sin embargo, es de resaltar que, como quiera que la causa principal siguió su curso, el a quo dictó, el 17 de diciembre de 2010, sentencia definitiva mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda, a la vez que declaró con lugar la demanda de tercería incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual decidió que “debe tenerse al Estado Venezolano como el propietario legitimo sobre el terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio ‘El Socorro’ y consecuentemente, prospera la pretensión contenida en el escrito de tercería atinente a la nulidad de los asientos registrales que se determinan a continuación…”. Contra esta sentencia definitiva ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo cual, quedó definitivamente firme.

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.

A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:

“Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.

Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.

La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

En lo que respecta a la inadmisibilidad alegada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K., quien actuó como tercero interesado en la presente acción, la Sala desestima que la presente acción esté incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia que, como tribunal de alzada, fue dictada por el Juzgado Superior, por lo cual, contra ella no cabe el recurso de apelación como erradamente lo alegó el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. De igual modo, tampoco el mencionado fallo era impugnable a través del recurso de casación, ya que al ser una sentencia de carácter repositoria, no encuadra en alguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al segundo alegato efectuado por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K., de que la República ya no es parte en el proceso por haber sido excluida mediante decisión interlocutoria dictada por el a quo el 16 de febrero de 2009, afirmación que no comparte esta Sala Constitucional, pues mal puede haber quedado excluida del proceso, cuando además de haber sido admitida la tercería por ella incoada, la misma fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el pronunciamiento dictado, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente acción de amparo; y así se decide.

En consecuencia, se anula la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de junio de 2011 y, en atención a lo expresado en el presente fallo, se declara definitivamente firme la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así mismo, se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VI
Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO MENDES PEDRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011, con ocasión del juicio que, por acción reivindicatoria ejerció en su contra el ciudadano Yehya Haim Youwayed K.

SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011.

TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2012.

QUINTO: Se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de AGOSTO de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
..."

Sala Constitucional - Exp N° 11-1271,
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López
11 -1271 - Sentencia N° 1192 del 9 de agosto de 2012
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1192-9812-2012-11-1271.html

En acciones merodeclarativas de solidaridad laboral debe demandarse a todos los sujetos que conformaron las relaciones sustanciales

tsj.gov.ve,

En estos casos existe un litisconsorcio pasivo necesario y es carga del o los demandantes la prueba de la solidaridad laboral.

"...Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles..."

"...DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que los demandantes se desempeñaron, por largos años, como obreros en la operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado Cojedes, pertenecientes a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); que sus servicios los prestaron para las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A.; que trabajaron en forma ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2002 cuando fueron despedidos injustificadamente; que cumplían jornadas de tres turnos rotativos de trabajo: desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

Aduce que el mismo 15 de abril de 2002 los demandantes denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el despido masivo; que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había producido decisión alguna sobre el particular, por parte del Ministerio.

Alega que HIDROCENTRO realizaba la operación y el mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización, mediante sucesivos contratos de concesión temporales con las mencionadas entidades contratistas; que todas las contratistas reconocieron a los demandantes los beneficios y derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas operadoras de acueductos del estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del estado Carabobo; que HIDROCENTRO es patrono solidario de los demandantes y, por ende, responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.

Aduce que las contratistas nunca pagaron en forma ajustada las prestaciones y demás beneficios derivados de las relaciones de trabajo; que en virtud de que el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia del despido masivo, no ha sido decidido, los demandantes se encuentran en una situación de incertidumbre.

Con base en estos hechos demanda a la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en acción mero declarativa y pide se declare la existencia de una relación de trabajo entre esta sociedad y los demandantes.

La demandada alega que existe un procedimiento administrativo pendiente que debe ser decidido previamente, en el que se involucra no solo a las partes de esta causa, sino también a los verdaderos empleadores de los demandantes; que en el referido procedimiento los demandantes solicitaron la notificación de HIDROCENTRO y de las sociedades mercantiles Consorcio Reto 2000, Consorcio Fago 2000 y Omega C.A., quienes son sus verdaderos empleadores, empero, en el caso de autos demandan solamente a HIDROCENTRO en su condición de supuesto patrono solidario.

Niega que sea responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las supuestas relaciones de trabajo que los demandantes hayan tenido con empresas contratistas.

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de la demandada.

Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A., las cuales fueron discrecionalmente excluidas de la acción por la parte actora.

Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, publicada el 26 de abril de 2011; y 2° SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ DÁVILA, JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, EVELIO LUIS OSORIO, JOSÉ RAMÓN SEGOBIA, MARIO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIRSO JOSÉ MERCADO, CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FÉLIX NORBERTO BANDRES MIJARES, NEMESIO BELISARIO, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ LAVADO, JESÚS MANUEL MATUTE y JOSÉ MARCELO GARCÍA, contra la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación...."


23/07/2012, Sala de Casación Social - Exp N° 11-1173
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0828-23712-2012-11-1173.html