SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 4 de julio de 2000, el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, titular de la cédula de identidad N°. 6.859.461, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000.
En la misma ocasión anterior se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe.
El 18 de diciembre de 2000, el abogado Rafael Montserrat Prato, mediante diligencia, recusó a todos los magistrados de esta Sala.
El 2 de febrero de 2001 el recurrente consignó, ante esta Sala, escrito contentivo de recusación y anexó documentos.
Del Escrito contentivo del Recurso de Invalidación
La sentencia contra la cual se ejerce el recurso de invalidación, es la dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Montserrat Prato, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 1997. El fallo antes aludido motivó su decisión en las siguientes consideraciones:
“De los elementos que anteceden se desprende que el actor ejerció el recurso de casación contra la decisión desestimatoria de la pretensión de queja. Se trata de un recurso contemplado en la disposición prevista en el artículo 849, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia”.
En fecha 18 de abril de 1.997, el Juzgado Superior 20° en lo Penal, a través de un auto escasamente motivado, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el actor.
No obstante, como se desprende del escrito del presunto agraviado, éste manifestó también su disposición, para el caso que no le fuese oído el recurso de casación, de ejercer el recurso de hecho, a cuyo efecto solicitó copia certificada del expediente, solicitud que el Juzgado satisfizo por auto de fecha 18 de abril de 1.997.
Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En el caso de autos, el presunto agraviado optó por el recurso de casación y, además, manifestó su disposición de optar por el recurso de hecho, a cuyo efecto solicitó y pagó la expedición de copia certificada del expediente.
En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado optó por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. Por otra parte, condicionó indebidamente el ejercicio de la acción de amparo al del recurso de hecho.
La razón que antecede, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al presunto agraviado. Así se declara”.
Estima el recurrente que la sentencia –antes transcrita- dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000, en el proceso en el cual él era parte accionante “colide con otra pasada en autoridad de cosa juzgada”, ya que el 13 de mayo de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia había admitido dicha acción “...quedando dicha sentencia como cosa juzgada”, cuando el presunto agraviante, el Tribunal Vigésimo Superior Penal de Caracas, no consignó el informe previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el entonces tribunal de la causa, la Sala de Casación Penal.
Considera el recurrente que la Sala de Casación Penal erró al remitir a esta Sala, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2000, la acción de amparo que él ejerciera en contra del Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, contradiciendo así el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que esta Sala debió tener en consideración que la causa ya había sido admitida “...cuya sentencia ya era, y es COSA JUZGADA”, al haber incumplido el agraviante con la obligación de informar, por lo que no tenía que pasarse a decidir el fondo del amparo. Igualmente indica que:
“Ahora bien, en vista de la anterior exposición, es por lo que se puede evidenciar notablemente, que esta Sala Constitucional NUNCA debió declarar inadmisible el presente Amparo Constitucional, pues dicha decisión evidencia que colide con una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, además de ser violatoria y contradictoria con nuestros principios dispositivos del derecho, tal como el principio dispositivo y de verdad procesal, principio de preclusión, falta de competencia, falta de aplicación de las disposiciones legales tal como la aplicación de la confesión ficta, etc...”.
Es por lo anterior que el recurrente solicita que esta Sala revoque la sentencia recurrida “...y en consecuencia debe declinar la competencia a la Sala de Casación Penal, quien deberá dictar sentencia todo conforme a la confesión ficta del demandado, declarando con lugar el presente amparo constitucional, lo cual así solicito que sea en un todo” (sic).
De la Diligencia contentiva de la Recusación
El abogado Rafael Montserrat Prato, en diligencia del 18 de diciembre de 2000, recusa a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal recusación en que “...no pueden conocer de la presente causa ni de ninguna que tenga relación con mi persona ... omissis.... ya que consta en causa penal suscrita ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ante juicio (sic) de mérito en su contra por agavillamiento, usurpamiento, golpe de estado con tolerancia de su cometido y omisión expresa”.
Expresa el recusante que, debido a que el delito de golpe de estado con tolerancia de su cometido que le imputa a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia es un delito que afecta a los derechos humanos, la presente causa debe ser declinada a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Junto con el escrito de recusación, el abogado Montserrat Prato, anexó copia de la solicitud de antejuicio de mérito, la cual es el fundamento de la recusación, y es del tenor siguiente:
1) En el Capítulo II de la solicitud de antejuicio de mérito, el cual es titulado bajo la denominación “De los Transgresores, usurpadores golpistas y violadores de las Leyes de la República de Venezuela” elabora el recusante una lista de todos los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Suplentes, y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, y Defensor del Pueblo, a quienes llama “Alto Funcionario Público Ilegítimo del Gobierno”, y señala que son cómplices de violar, transgredir y usurpar las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Señala que los funcionarios antes mencionados, han incurrido en un “Golpe de Estado con complicidad de su tolerancia”, indicando sólo el concepto de golpe de estado según el Diccionario Enciclopédico de Derecho de Guillermo Cabanellas, y puntualizando que eso es lo que han cometido los funcionarios que denuncia. Igualmente, les imputa a los denunciados una usurpación, transgresión y violación de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela derivado del supuesto “golpe de estado con complicidad de su tolerancia”.
3) En el extenso, reiterativo, extravagante y confuso escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito, el solicitante realiza una relación de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, señalando que todas han sido dictadas con el propósito de dar golpes de estado y en flagrante usurpación, transgresión y violación de las leyes de la República.
Punto Previo
El accionante ha incoado una invalidación y, antes de que se admita la demanda, ha recusado a la Sala y sus suplentes, lo que llevaría a que nadie pueda juzgar su pretensión.
Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces.
Observa la Sala que, antes de que este Tribunal admita o niegue la admisión de esta demanda de invalidación incoada por Rafael Enrique Montserrat Prato, éste recusó a los Magistrados y sus suplentes, por lo que además, de ser admisible la recusación, no existe quien pueda juzgarlo, ya que para la fecha que la interpuso no existían conjueces.
Tal recusación es extemporánea y por tanto inadmisible, y así se declara.
Además, se observa que el abogado Rafael Montserrat Prato, recusó a los Magistrados de esta Sala con base en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como causal de recusación: “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos”.
Juicio criminal significa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoada por el o los recusantes contra los recusados, y en el caso de autos tal supuesto no existe, ya que el que se haya solicitado un antejuicio de mérito contra la Sala y sus suplentes, no significa que se haya seguido juicio alguno entre Montserrat y los recusados, dentro de los cinco años precedentes a la recusación, ya que tal juicio penal no ha existido, tal como lo exige el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que, de haberse interpuesto en oportunidad útil, se declare sin lugar la recusación.
La Conducta Improba del Accionante
Quiere resaltar la Sala, que con la recusación alegada, el accionante lo que ha pretendido es una majadería judicial, ya que incoó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia un antejuicio de mérito, no sólo contra los miembros de esta Sala Constitucional (Exp. AA10-L-2000-000190, con fecha de entrada el 30 de noviembre de 2000), como componentes de la Sala Plena, sino contra toda la Sala Plena, sus suplentes, y otros funcionarios públicos (Exp. AA10-L-2001-000001, con fecha de entrada el 11 de enero de 2001).
Es decir, que el accionante intentó ante la Sala Plena una causa donde nunca puede ser juzgado su pedimento, ya que recusó a todos, léase bien, a todos, los que en el país podían juzgar su pretensión: Magistrados de la Sala Plena y suplentes.
Se trata de un pedimento totalmente contrario a derecho, ya que quien acude ante un Tribunal de Justicia lo hace para exigirla, y resulta que tal justicia no puede solicitarla quien pretende que ninguno de los jueces pueda juzgarlo.
Es más, la causa de pedir es que los Magistrados son transgresores, usurpadores, golpistas y violadores de las leyes de la República (sin que les impute delito tipificado alguno) y que han dado un golpe de estado, sin señalar los artículos de las leyes que especifican tal delito.
El abogado Rafael Enrique Montserrat Prato señala que las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, lo han sido con el propósito de dar un golpe de estado, aunque no dice por parte de quién; y que este Tribunal Supremo es cómplice, sin explicar la causa de tal complicidad, ni en qué consiste ésta.
Tales argumentos, sin invocación del derecho, y que los conoce esta Sala, ya que por notoriedad judicial ha consultado la extravagante petición del antejuicio de mérito que cursa ante la Sala Plena, lo que persigue es que los Magistrados no puedan conocer los diversos juicios incoados ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por el recurrente; lo que expresamente señala en su diligencia de 2 de febrero de 2001 que cursa en autos, y tales planteamientos que gravitan sobre esta causa, constituyen un contrasentido que atenta contra la esencia del proceso, contra su estructura, y que hace a una petición de ese tipo y los procesos donde ella influya, como totalmente contrarios a derecho, ya que mal puede alguien que no quiere ser juzgado por sus jueces naturales, intentar acciones ante esos mismos jueces y a su vez pedir que ellos no lo juzguen (como es el caso de los expedientes que posee esta Sala Constitucional bajo los N°s. 00-3186; 00-2848; 00-3035; 00-3128; 00-3051; 00-2560; 00-2288, entre otros, en los cuales, si el hoy recurrente no aparece como parte, consigna en ellos diligencias para que sean resueltos determinados puntos; así como en las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 00-156). Esa situación, convierte a la acción de que trata esta causa, en contraria a derecho, y así se declara.
Además, Rafael Enrique Montserrat Prato en la diligencia del 2 de febrero de 2001, solicita que este Tribunal Supremo envíe los distintos autos donde él se encuentra involucrado a organismos internacionales, como la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin que sea juzgado el país, y que estos organismos conozcan de ésta y otras causas.
El Poder Judicial venezolano es un poder autónomo que no depende de ningún organismo internacional, excepto en materia de asistencia judicial recíproca y que, por lo tanto, no reconoce que ningún organismo internacional pueda juzgarlo, o se encuentre en una situación jerárquica superior. En consecuencia, mal puede estar enviando autos a cualquier organismo a los fines que pretende el recurrente, y así se declara.
Considera esta Sala, que la actuación judicial de este Tribunal se ve obstruida al atender tan peregrinos pedimentos, y por ello ordena sean enviadas copias certificadas de estos autos al Ministerio Público, a los fines de que ese organismo califique si se está o no se está ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pasa de inmediato la Sala a examinar la admisibilidad de la acción conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos que debe llenar la invalidación solicitada.
Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que la actitud de Rafael Enrique Monserrat Prato, quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique Monserrat Prato es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.
Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara.
La Invalidación
Pero no quiere dejar pasar por alto la Sala, lo referente al recurso de invalidación intentado por Rafael Enrique Montserrat Prato.
La invalidación se intenta contra una sentencia de esta Sala del 07 de abril de 2000, ya que según el recurrente dicho fallo que declaró inadmisible un amparo, colide con una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en esta misma causa de amparo, de fecha 13 de mayo de 1999.
Ahora bien, el fallo del 13 de mayo de 1999, es un auto de admisión de un amparo, no una sentencia que juzgue el amparo y que produzca cosa juzgada, conforme al ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil. Se trata del auto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que da entrada a la demanda y constituye el inicio del proceso.
Pero la pretensión del recurrente en la invalidación es realmente sorprendente. Ante la Sala Penal intentó el amparo cuya sentencia pide se invalide. El mismo fue admitido en el sentido que por auto del 13 de mayo de 1999, se dio inicio al proceso y comenzó la sustanciación. De allí en adelante el proceso se sustanció, pero no se sentenció el fondo, debido a la declinatoria de competencia surgida.
El 12 de febrero de 2000, la Sala Penal que no había sentenciado el fondo, declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por ser ella la competente para conocer de los amparos, y el proceso que remitía no había sido aún sentenciado. El accionante expresa que la Sala Penal, que ya había perdido la competencia, no debió enviar los autos a esta Sala, sino decidir ella el amparo aún siendo incompetente, lo que es contrario a toda la teoría de la competencia por la materia; y lo que decidió esta Sala, en el fallo que se pide sea invalidado, es el amparo incoado ante la Sala Penal que nunca fue sentenciado por ella en el fondo, donde por lo tanto no se había producido cosa juzgada alguna, motivo por el cual no es procedente ninguna colisión entre el fallo de esta Sala del 7 de abril de 2000 y el que admitió la demanda de amparo en fecha 13 de mayo de 1999. En consecuencia, la invalidación siempre tendría que ser declarada sin lugar, por no darse el supuesto del numeral 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil: colisión entre el fallo a invalidarse, con otro pasado en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa, que el 9 de febrero del año en curso, en el expediente N° 00-0555, fue decidido un recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, en contra de la “...decisión dictada, en fecha 7 de abril de 2000, por la Sala Constitucional, y contra la aclaratoria del precitado fallo de fecha 11 de julio del mismo año”, el cual fue declarado inadmisible; esto es, un recurso con idénticas características al que se presenta en autos, contra la misma sentencia, lo cual –a todas luces- hace ver la temeridad, falta de probidad y lealtad, y obstrucción a la administración de justicia del recurrente al interponer el mismo recurso por dos vías: una, en el expediente en el cual se encuentra la sentencia del 07 de abril de 2000 (Exp. 00-0555); y la segunda, por separado, haciendo que esta Sala creara una nomenclatura nueva con el presente expediente, N° 00-2055.
Cuestión Disciplinaria
Asombran a la Sala los pedimentos fundados en una inexcusable ignorancia por parte del recurrente, quien no conoce o no entiende cómo funciona la cosa juzgada, ni cuál es el contenido de las disposiciones de competencia material. Que pretende se invalide el fallo dictado en un amparo por colisión con una cosa juzgada inexistente, ya que no ha habido ni en la causa donde se dictó el fallo, ni en otra, sentencia sobre el fondo. El accionante pretende que exista “confesión ficta” por parte de la República en su función judicial, ya que el supuesto agraviante es un Tribunal de la República, y que por tal “confesión” quedó firme el auto de admisión del amparo. En fallo del 1° de febrero de 2000, ya esta Sala fue clara, al señalar que la ausencia del Tribunal a la audiencia oral, así como la falta de informe por parte de éste, no se tiene como aceptación de los hechos, mientras que la Sala también ha señalado que la ausencia del supuesto agraviante cuando se trate de amparos contra sentencia necesariamente no produce efectos de “confesión”, si lo pedido es contrario a derecho, lo que obliga al sentenciador del amparo en estos casos a sentenciar el fondo.
El proceso de amparo donde se emitió el fallo que se pretende invalidar, se incoó contra una decisión judicial, por lo que el Tribunal que la emitió no recibía ningún efecto adverso por no concurrir a la audiencia oral, y porque -así no se tratare de un Tribunal sino de otra persona- la ausencia del supuesto agraviante, así acepte los hechos tácitamente, no permite al juez declarar con lugar un amparo, si él es contrario a derecho.
En consecuencia, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar (si es allí donde está inscrito el abogado Rafael Montserrat Prato) a quien corresponde calificar si tal ignorancia demostrada por el recurrente, es efectivamente una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Decisión
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000.
Remítase copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del recurrente es, efectivamente, una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Igualmente remítase copia del presente fallo al Fiscal General de la República, en virtud de que la actuación judicial de este Tribunal se ve obstruida al atender tan peregrinos pedimentos, y a los fines que ese organismo califique si se está o no ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase copia de la presente decisión a las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que tengan conocimiento de la actitud ímproba del abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, y que examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique Monserrat Prato es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP. Nº: 00-2055
J.E.C.R/
UN BLOG DESTINADO A LA DIFUSION DE TEMAS LEGALES RELACIONADOS CON CONSULTORIA EMPRESARIAL Y JURIDICA
BIENVENIDOS A MI BLOG
BIENVENIDOS A MI BLOG EN DONDE PODRAS OBTENER INFORMACION ACTUALIZADA Y CONFIABLE SOBRE TEMAS JURIDICOS Y ASESORIA EMPRESARIAL.
lunes, 18 de octubre de 2010
miércoles, 13 de octubre de 2010
NUEVA JURISPRUDENCIA SOBRE LA REIVINDICACION
tsj.gov.ve, Sala Civil
"...Delata el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación.
Al respecto, alega que la recurrida declara que no procede la reivindicación en virtud de que debían cumplirse las reglas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y que era deber del propietario hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio en el que se identificara cada planta del edificio, es decir, que según el formalizante la recurrida rechazó la pretensión de reivindicación del propietario del edificio, aduciendo que era necesario que se dividiera la propiedad de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.
Así pues, sostiene el formalizante que ese desacierto surge debido a que la recurrida parte de la idea de que era aplicable la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando en realidad -según el recurrente- el edificio Las Terrazas no está sometido al régimen de propiedad horizontal, lo que excluía cualquier posibilidad de resolver el asunto con base a dichas disposiciones, ya que -según sus dichos- ese edificio no estaba distribuido o compartido en propiedad horizontal, por tanto, tiene un único dueño, quien tiene derecho a reivindicarlo independientemente de que su propiedad no esté en propiedad horizontal, pues, -agrega el formalizante- que nadie está obligado a colocar su propiedad en propiedad horizontal para poderla reivindicar.
Advierte el formalizante que el documento de condominio es un título generador de la propiedad horizontal, ya que -según su decir- es un tipo de negocio jurídico basado en la declaración unilateral del propietario del inmueble que desea destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales.
Indica, que sin la protocolización del documento de condominio, no pueden los propietarios del edificio que los han destinado a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, adquirir derechos o contraer obligaciones, sin embargo, -agrega el recurrente- que esta norma, “…no quita el derecho de propiedad del propietario del inmueble que no lo ha destinado a la venta en propiedad horizontal…”.
Señala, que según la recurrida, la circunstancia de que la demandante no destinara el inmueble a propiedad horizontal o que no se cumpliera con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, le impedía ejercer la acción reivindicatoria, cuando –según el recurrente- lo que impide la norma es que se puedan destinar a la venta locales o apartamentos sin haber cumplido con los requisitos de la ley en referencia, sin embargo, tal omisión, -añade el formalizante- tampoco, le impide el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En relación a los artículos 1 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, alega el recurrente que dichas normas tampoco eran aplicables, por las mismas razones expuestas anteriormente, esto es -según sus dichos- que el inmueble no estaba destinado a propiedad horizontal, por tanto, el régimen previsto en dicha ley no era aplicable a este caso, pues, -agrega el recurrente- que para ser aplicable era necesario que el inmueble en su conjunto estuviese destinado a propiedad horizontal.
Arguye, que las infracciones señaladas resultan determinantes para el dispositivo de la decisión, por cuanto de no haberse aplicado “… la recurrida habría decidido que procedía la reivindicación, ya que estaba acreditado en autos que nuestra (su) patrocinada era propietaria del edificio, y por tanto le asistía el derecho a reivindicar sin que fuera necesario cumplir con ninguna disposición de la referida Ley (sic)…”.
Por último, señala el formalizante que las normas que han debido ser aplicadas en lugar de las denunciadas por falsa aplicación, eran los artículos 548 y 549 del Código Civil.
Respecto a lo denunciado por el formalizante la recurrida en casación señaló lo siguiente:
“…Ahora bien este Juzgador (sic) ha revisado el acervo probatorio que se encuentra en los autos, incluyendo las posiciones juradas de ambas partes, considerando que nada le atribuye a las partes la demostración de la propiedad del inmueble objeto de litigio; por consiguiente se pudo observar que de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble; asimismo la parte demandante no presentó ningún título de propiedad del Penth (sic) house, tantas veces mencionado, siendo requisito exclusivo y excluyente en el juicio de reivindicación la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble que pretende reivindicarse, por el hecho que la acción de reivindicación esta (sic) encaminada a hacer reconocer el derecho de propiedad y lograr la redención de la cosa, siendo su propósito revalidar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho ejercido por el poseedor ilegitimo (sic), haciendo cesar la situación violentada por el detentador ilegítimo.
De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador (sic), es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, identificado con el Nº. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 11, Tomo (sic) 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth (sic) house, y que según dicho de la misma parte demandada; se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo.
En este sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se encuadrada en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 1: “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley (sic) y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley (sic), sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno. De lo anterior transcrito, observa esta Alzada (sic) que efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth (sic) house ubicado en el piso 8 del Edifico (sic) Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita, observando igualmente esta Alzada (sic) que según dichos de la demandante, el edificio Las Terrazas consta de 8 niveles con las siguientes características; Nivel uno (01): fondo en piscina y apartamento; nivel dos (2): piscina, sala de fiesta, estacionamiento cubierto para nivel dos y equipos de hidroneumáticos; nivel tres (3); planta baja al nivel de la Calle (sic) Suapure, en la que se encuentra la entrada principal al edificio, conserjería, ocho (8) garajes para los niveles 4 al 7, obras de jardinería; nivel cuatro (4); apartamento Nº 2 que ocupa todo el piso; nivel 5; apartamento Nº 3, que ocupa todo el piso; nivel seis (6); apartamento Nº 4, que ocupa todo el piso; nivel siete (7); apartamento Nº 5, que ocupa todo el piso; nivel ocho (8); Penth (sic) house que ocupa todo el piso;
Por consiguiente debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada (sic) cual es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar.
Asimismo establece la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente;
Artículo 32: “No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad”.
Por su parte el artículo 26 establece”. (sic)
Artículo 26: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamento o locales. Este documento contendrá. Además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificaciones de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de los cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesas sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador (sic) estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Analizado los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgador (sic) a referir lo siguiente; al intentar el presente juicio, la propia parte demandante afirmó que no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio, el cual se ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo (sic) de la parcela Nº 5597, sino que igualmente la propiedad de todo el edificio sobre ella construido; siendo este dicho de la misma parte accionante una razón contundente para considerar esta Alzada (sic) que no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio, es mas (sic), la propia demandante, en el acto de posiciones juradas manifiesta que una de las razones, o la razón para no haber obtenido el permiso de habitabilidad, radica en que se excedió en mas (sic) del cien por ciento el área de construcción permisazo, (sic) con lo cual es está ante la eventual demolición de parte del inmueble construido con lo cual desaparece el derecho a reivindicar algo de lo que no se tiene certeza de su existencia.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos.
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció título que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Igualmente no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia da por reproducido la trascripción de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, realizados por la recurrida, los cuales el formalizante delata por falsa aplicación.
Respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, la doctrina de esta Sala, ha dicho que la misma resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido.
Esto es, cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.
Ahora bien, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 26 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, delatados por el recurrente.
Así pues, la Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular el régimen de propiedad horizontal, para lo cual contiene la exigencia de una serie de formalidades que deben cumplir el propietario o los propietarios que tienen proyectado la construcción de un inmueble para ser enajenado bajo dicho régimen.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, enuncia el ámbito material específico de dicha ley. Por una parte, el edificio, y por la otra los apartamentos o locales del inmueble. Asimismo, prevé los parámetros que permiten definir los apartamentos a los efectos de dicha ley, como aquellas construcciones independientes que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un espacio común.
Por su parte, el artículo 26 de Ley de Propiedad Horizontal, exige que con anterioridad a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su voluntad de destinarlo a ser enajenados conforme al régimen previsto en dicha ley especial.
Igualmente, dicho artículo prevé cuál es el contenido del documento de condominio al cual hace referencia el artículo 32 de a Ley de Propiedad Horizontal.
En lo que respecta al artículo 32 de a Ley de Propiedad Horizontal, el mismo prohíbe el registro de documentos que versen sobre la propiedad o constitutivos de cualquier otro derecho sobre un apartamento, sino hubiere sido protocolizado el documento de condominio y cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble.
Asimismo, este artículo establece que ningún apartamento podrá ser objeto de enajenación sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el ad quem no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal respecto al permiso de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio, por ende, los apartamentos que conforman el edifico construido por la parte demandante en un parcela de su propiedad, no pudieron ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la ley que rige tal materia.
Pues, se prohíbe el registro de documentos que versen sobre la propiedad o constitutivos de cualquier otro derecho sobre un apartamento, sino hubiere sido protocolizado el documento de condominio y obtenido previamente los permisos de habitabilidad, ya que como señala la recurrida la parte demandante no logró obtener el permiso de habitabilidad ni registrar el documento de condominio, el cual constituye el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, lo cual no significa que el inmueble que se pretende reivindicar carezca de un titulo de propiedad que impida al demandante demostrar su propiedad mediante la presentación de otro documento distinto al que se exige para demostrar la propiedad de un inmueble que ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, cuando el inmueble que se pretende reivindicar no está sujeto a dicho régimen.
Ahora bien, respecto al documento de condominio, el autor patrio Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal y Sus Acciones Judiciales”, Editorial ABC, Bogota, 1989, primera edición, expresa lo siguiente:
“…Por su estructura el art. 26 de la Ley vigente conceptúa el Documento de Condominio como el título constitutivo de propiedad del régimen la de propiedad horizontal. En la terminología de la ciencia jurídica, título es el documento redactado con el objeto de consignar un acto o negocio jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. En el derecho venezolano el Documento de Condominio condensa y proyecta en el plano de las adquisiciones las reglas fundamentales por las cuales se gobierna el sistema. Sin la anticipada protocolización de este documento, no pueden el o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen propio…”.
Es decir, conforme a este criterio hasta tanto no se haya protocolizado el documento de condominio, el cual constituye el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, no pueden, el propietario o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen de propiedad horizontal, por lo tanto, hasta que el propietario o los propietarios no cumplan con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, no pueden enajenar dichos apartamentos o locales.
Ahora bien, en el sub iudice, señala la recurrida que la situación planteada por el demandante efectivamente encuadra en el artículo 549 del Código Civil, el cual establece que “…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”, y siendo -según la recurrida- que “…la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
Es decir, que la recurrida interpreta que por el hecho de que la parte demandante pretenda reivindicar un inmueble o apartamento como lo califica la recurrida, el cual forma parte de un edificio construido por la parte demandante en una parcela de su propiedad, dicho edificio debe estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual aplicó el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual define lo que es un apartamento a los fines de dicha ley.
De allí que, luego de analizar dicho artículo, el ad quem consideró que “…efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth (sic) house ubicado en el piso 8 del Edificio (sic) Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita…”.
Por consiguiente, sostiene la recurrida que “….debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada (sic) cual (sic) es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar…”.
Posteriormente, el juez de alzada procedió analizar los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, luego de lo cual indicó que el hecho que la parte demandante haya afirmado que no obtuvo el permiso de habitabilidad y por esta razón no haya protocolizado el documento de condominio que ratificaría no solo la propiedad de la parcela sino también del edifico construido sobre la misma, ello -según la recurrida- es una razón contundente para considerar que “…no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio…”.
Por lo tanto, dejó establecido que “…no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos…”.
En consecuencia declaró que “…la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio…”.
Ahora bien, observa la Sala, que el hecho de que la parte demandante haya denominado al inmueble que pretende reivindicar como penthouse o apartamento como indica la recurrida, no significa necesariamente que ese inmueble debía estar regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, pues, “…en el lenguaje ordinario la palabra “apartamento” se asocia a la idea de “vivienda”…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona, “Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 332).
Por tanto, dicha denominación (apartamento) no es exclusiva del régimen de propiedad horizontal, ya que existen inmuebles al cual no se les aplica la referida Ley de Propiedad Horizontal, y sin embargo, se les denomina apartamentos, los cuales son enajenados sin estar sometidos al régimen de propiedad horizontal, por ende, estos apartamentos no requieren de un documento que cumpla con las formalidades que exige la Ley de Propiedad Horizontal.
Así pues, para considerarse la existencia de un “apartamento” a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario que previamente se cumplan con los requisitos exigidos por la misma, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues, como antes se señaló el juez de alzada dejó establecido que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal, respecto al permiso de habitabilidad y a la protocolización del documento de condominio, por ende, el inmueble que pretende reivindicar el demandante no está sometido al régimen de propiedad horizontal.
En consecuencia no se podía exigir al demandante demostrar la propiedad del inmueble mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando dicho régimen no era aplicable al inmueble que se pretende reivindicar, por lo tanto, el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo error fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, con base en la aplicación de los referidos artículos el juez de alzada declaró sin lugar la demanda de reivindicación al dejar establecido que la parte demandante no había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto dicho inmueble no había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, considera la Sala, que al quedar establecido por la recurrida que el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante está situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, ha debido sólo aplicar los artículo 548 y 549 del Código Civil, para resolver la presente controversia, sin extralimitarse en la aplicación de las mencionadas normas de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, la Sala considera procedente la denuncia de infracción de los artículos artículo 1, 26 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 548 y 549 del Código Civil, por errónea interpretación, y el artículo 4 eiusdem, por falta de aplicación, “…al no atribuirle a las normas contenida (sic) en los artículo (sic) 548 y 549 eiusdem el sentido y significado evidente propio de sus palabras…”.
Al respecto expone el formalizante lo siguiente:
“…La sentencia recurrida al examinar el material probatorio cursante en autos deja establecido en forma positiva que está acreditada la propiedad de nuestra representada sobre la parcela, pero a renglón seguido, en lugar de dejar establecida la propiedad de nuestra representada sobre el bien construido en la indicada parcela, revierte su razonamiento, indicando que no había prueba sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, “…por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos.” Expresa la recurrida:
“De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador (sic), es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, identificado con el N°. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 11, Tomo (sic) 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth (sic) House (sic), y que según dicho de la misma parte demandada; se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo. En sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se encuadrada (sic) en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.”
Así las cosas, tenemos que existiendo una presunción, ex artículo 549 del Código Civil, que constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, como lo es la accesión, no era posible que verificada la existencia de esta (sic), esto es, la propiedad sobre el suelo, se resolviera que nuestra representada no había acreditado su propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, pues esa propiedad se debía presumir en virtud de la existencia de la accesión.
Al respecto esta Sala de Casación Civil ha indicado que:
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta N° 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, que en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.” (Sentencia SCC, de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MÁXIMO ELIN PROVENZALI YUSTI, contra ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ) (Destacados y subrayados de este escrito)
Al no proceder en la forma indicada la recurrida infringe una norma jurídica expresa sobre el establecimiento de los hechos, pues decide de espaldas de esa expresa disposición legal, y por tanto infringe el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del dueño a reivindicar, veamos:
Estando acreditada la propiedad sobre el suelo, nuestra representada estaba cubriendo uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad conforme la interpretación pacífica de la norma en cuestión. Ahora bien, la recurrida interpreta erradamente la norma bajo comentarios al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando ese régimen no es el adoptado por el propietario, o simplemente no es aplicable al caso, pues como ya se indicara en la delación anterior, el bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.
Surge así la errada interpretación de la norma al exigir un elemento extraño a lo que realmente exige la disposición en cuestión para hacer procedente la reivindicación solicitada. En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Siguiendo el criterio expuesto, es claro que en este caso la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de nuestra representada en tanto que estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era claro que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuera necesario exigir ningún elemento adicional a lo ya indicado por el criterio jurisprudencial citado, como lo era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al exigir extremos distintos a los pedidos por la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha deposición legal por errada interpretación al darle a la referida norma aun (sic) contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
Lo antes indicado resulta determinante para el dispositivo en tanto que, de haber interpretado correctamente las normas acusadas, artículos, 548 y 549 del Código Civil, y aplicado el artículo 4 eiusdem la recurrida habría declarado con lugar la reivindicación demandada, pues estando acreditada la propiedad del terreno, así con el resto de los elementos exigidos por la Ley (sic) y la jurisprudencia, no era otra la solución que podía darse al caso, ya que al exigir extremos adicionales y extraños a la sistemática legal, se condujo a la decisión a una solución equivocada.
Señalamos como normas que han debido ser aplicadas los mismos artículos 548 y 549 del Código Civil, pero con la interpretación indicada ut supra.
Por último, solicitamos que la presente delación sea casada sin reenvío en virtud de lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el Juez (sic), esto es la propiedad de nuestra representada sobre el terreno, por lo que, estando acreditada esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la reivindicación, al declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos 549 y 548 del Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la correcta disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la demanda.
Se plantea en este caso la posibilidad de casar sin reenvío, en tanto, que lo que se requiere es la correcta interpretación de la norma, en el sentido de que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, dado lo cual, lo que hace procedente la reivindicación del inmueble objeto de este procedimiento.
Esta Sala puede en ejercicio de la potestad de casar sin reenvío, corregir el dislate denunciado aplicando las adecuadas normas al caso, señalando el carácter válido de la condición de propietario que tiene nuestra representada.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos que la presente delación sea declarada procedente y, en consecuencia se case sin reenvío la decisión recurrida…”.
Para decidirla, la Sala observa:
Alega el recurrente que la sentencia recurrida dejó establecido que la parte demandante había acreditado la propiedad sobre la parcela, pero que en lugar de dejar establecida la propiedad de la demandante sobre el bien construido en dicha parcela, ésta revirtió su razonamiento, al señalar la inexistencia de la prueba sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación “…por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos...”.
Sostiene, que al existir la presunción prevista en el artículo 549 del Código Civil, cuya norma -según el recurrente- constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, como lo es la accesión, no era posible –según sus dichos- que verificada la existencia de dicha presunción como lo es la propiedad sobre el suelo, se estableciera que la parte demandante no había acreditado su propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, pues, alega que esa propiedad se debía presumir en virtud de la existencia de la accesión.
Por lo tanto, considera que la recurrida infringe la norma al no proceder en la forma indicada en el artículo 549 eiusdem, por tanto -según el recurrente- se infringió el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del dueño a reivindicar.
Pues, sostiene que estando acreditada la propiedad sobre el suelo, la parte demandante había cumplido con uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad.
Sin embargo, indica el formalizante que la recurrida interpretó erradamente dicha norma al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando ese régimen -según sus dichos- no es el adoptado por el propietario o simplemente no es aplicable al caso, pues, sostiene que ese bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por lo tanto, considera el recurrente que se incurrió en errada interpretación del artículo 548 eiusdem, al exigir un elemento extraño al que realmente se exige para hacer procedente la reivindicación solicitada.
Expresa, que es evidente que en el caso en estudio la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de la demandante, ya que, estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era obvio que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuera necesario exigir ningún elemento adicional como lo era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
Por otra parte, expresa que lo establecido por el ad quem resulta determinante para el dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado correctamente los artículos 548 y 549 del Código Civil, y aplicado el artículo 4 eiusdem, la recurrida habría declarado con lugar la reivindicación demandada, pues, arguye que estando acreditada la propiedad del terreno, así como el resto de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia, no era otra la solución que podía darse al caso, ya que “…al exigir extremos adicionales y extraños a la sistemática legal, se condujo la decisión a una solución equivocada…”.
Por último, solicita el recurrente casar el fallo sin reenvío, por cuanto -según sus dichos- los hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el juez de alzada, esto es “…la propiedad de nuestra (su) representada sobre el terreno, por lo que, estando acreditada esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la reivindicación, al declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos 549 y 548 del Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la correcta disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la demanda…”.
Pues, alega que en este caso lo que se plantea y se requiere es la correcta interpretación de la norma, en el sentido de que “…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, dado lo cual, lo que hace procedente la reivindicación del inmueble objeto de este procedimiento…”.
Ahora bien, la errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Respecto a los artículos 4, 548 y 549 del Código Civil, delatados por el recurrente por errónea interpretación, establecen lo siguiente:
“…Artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho”.
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala da por reproducido la transcripción de la sentencia recurrida realizada en la denuncia anterior, en cuya transcripción observa la Sala que el juez de alzada al aplicar el artículo 549 eiusdem, interpreta que la Ley de Propiedad Horizontal, es una ley especial a los efectos previstos en la referida norma y, por lo tanto la misma constituye una excepción al principio previsto en el artículo 549 eiusdem, de allí que el ad quem procedió al análisis de los artículos 1, 26 y 32 de la referida ley, en cuyo análisis determinó que el inmueble (apartamento) que se pretende reivindicar forma parte de un edificio que debía regirse por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal, luego de lo cual señaló que al no cumplirse con los requisitos previstos en dicha ley, el demandante no había logrado demostrar la propiedad del apartamento que se pretende reivindicar.
Razón por la cual dejó establecido lo siguiente:
“...considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos…”.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 549 eiusdem, considera la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:
“…Tipos de accesión:
A) La accesión discreta, (accesión por producción, accesión en sentido impropio) que se origina por un movimiento de dentro hacia fuera. En este caso, el bien se destaca de otro del que forma parte integrante. La cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera. En este receptáculo encajan los frutos y los productos (Código Civil Venezolano, artículo 552)
(…Omissis…)
B) La accesión continua (Accesión por unión, accesión por incorporación) se origina por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos: a) la accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio) y accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
C) La accesión continua mobiliaria, que se verifica con relación a los bienes muebles…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio del referido autor existen tres tipos de accesión 1.- La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano.
2.- La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra el propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
A) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio).
B) Accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
3.- La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.
Respecto a la accesión vertical inmobiliaria en sentido vertical, el autor Gert Kummerow en su misma obra, páginas 286 al 289, expone lo que sigue:
“…LA ACCESIÓN INMOBILIARIA
EN SENTIDO VERTICAL
A) Consideraciones generales.
El principio “superficie solo cedit”
La doctrina generalmente atribuye a Gaius la construcción de la regla superficie solo cedit. Debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente, cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta.
El carácter absoluto que presidía esta regla, determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Entre otros: si un tercero erigía construcciones o edificaciones, éstas pertenecían automáticamente al propietario del fundo, hubiese tenido conocimiento o no de los trabajos realizados por el tercero, y sin que pudiera renunciar –siquiera- a tal titularidad. Únicamente en la época del derecho pretoriano, la regla experimentó la primera modificación importante, cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor.
a) La consagración normativa del principio “superficie solo cedit”
La base normativa actual del principio enunciado, resulta de la concordancia lógica de dos artículos del Código Civil (549 y 555). Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la regulación positiva ha perdido, sin embargo, el rigor con el cual estaba revestida en la antigua Roma. La descripción del principio, dentro del estado actual de las legislaciones que siguen el modelo francés, gráficamente responde al siguiente orden de ideas:
a’) El suelo (la superficie en su acepción genérica), en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal. En principio, por consiguiente, opera la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella (arg. CC., art. 549).
b’) Conectado al anterior aserto, lo edificado o plantado en el suelo, es del propietario de la superficie, porque lo ha hecho a su costa, o porque se presume que lo ha hecho, salvo prueba en contrario (Código Civil, art. 555).
c’) El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil Venezolano se desdobla en una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presumen hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; 3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Tales presunciones, dictadas a favor del propietario del suelo, admiten prueba en contrario (presunciones iuris tantum), lo que torna posible -como se anotara antes- la coexistencia (o superposición, aun (sic) cuando este término se preste a equívocos) de dos titularidades netamente diferenciadas: una, sobre la superficie; otra, sobre las edificaciones, construcciones o siembras, en general. En el Código Civil italiano de 1942 se prescinde de la presunción acogida en el Código de 1865 (similar al art. 555 del Código Civil venezolano) (sic). Según el nuevo texto, las construcciones, plantaciones y obras existentes sobre o debajo del suelo pertenecen al propietario de éste, salvo lo dispuesto en los artículos 935 a 938, o lo que resulte diversamente del título o de la ley.
b) Destinatarios del artículo 555 del Código Civil
El dispositivo inserto en el articulo (sic) 555 del Código Civil se dirige a los terceros. Más concretamente, a las personas que no están vinculados (sic) al propietario por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones. Si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los problemas se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
A diferencia de la accesión inmobiliaria en sentido horizontal (acción natural), que obedece a fenómenos no imputables a ninguna persona, la actuación de la conducta humana resulta determinante, en la especie estudiada.
En la medida en que se logre establecer la diversidad de derechos (sobre el fundo y sobre las plantaciones o construcciones), la accesión artificial en bienes inmuebles lleva consigo, de ordinario, una indemnización a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia de la buena fe o de la mala fe en el proceder de los interesados desempeñará un papel de singular importancia para la producción de las consecuencias jurídicas, vinculadas a las distintas hipótesis y, en especial, para determinar la indemnización a que haya lugar…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor el artículo 555 eiusdem, establece una presunción iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él, la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, se presume que tales obras le pertenecen, cuya norma -según el autor- va dirigida a terceros, es decir, aquellas personas que no estén vinculados al propietario del suelo por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones, pues, si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los inconvenientes se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
En relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala que el mismo, “…contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem…”. (Sentencia N° 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. N°03-485).
Por su parte en relación a la accesión artificial en bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra antes señalada, página 250, señala lo siguiente:
“…ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
1° En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“Superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes…”.
El autor antes señalado, considera que en el caso de la accesión artificial en bienes inmuebles, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable, ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal.
Asimismo, indica el autor en comentarios que en la accesión artificial en bienes inmuebles, cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero, -agrega el referido autor- que se debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
Igualmente, respecto a los casos de accesión artificial de bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro antes reseñado, páginas 251 a 254, expresa lo que sigue:
“…CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
1° Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
A) Como regla general, “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (C.C., art. 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleó dicho material (Sanojo II, Número 34).
B) Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y perjuicios (C.C., art. 556, 2° disp.).
C) El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (C.C., art. 556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que éstos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es característico en la accesión.
2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios
A) La regla general es que
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:
(…Omissis…)
3° Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más sólo sobre la cantidad que éste último quede debiendo al ejecutor de la obra (C.C., art. 560).
En consecuencia, la relación entre el ejecutor de la obra y el dueño del suelo en este caso es la misma que en el caso de que el ejecutor de la obra hubiere realizado la incorporación con materiales suyos.
A su vez, el dueño de los materiales no puede reivindicarlos sino que sólo puede exigir un (sic) indemnización al ejecutor de la obra o al dueño del suelo. El ejecutor de la obra estará obligado a pagar él los materiales y si actuó de mala fe, además, a indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de los materiales. En cambio, el propietario del suelo nunca tendrá que pagar al dueño de los materiales más de lo que le quedaba debiendo al ejecutor de la obra…”.
En relación al mismo tema el Dr. Gert Kummerow, en su obra antes mencionada, páginas 289 a 294, señala lo siguiente:
“… Examen de los diversos supuestos
Los tres primeros supuestos, proyectan el principio superficie solo cedit; el último un matiz distinto: el suelo accede (o puede acceder) a la superficie.
a) Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
El vocablo “incorporación” que se emplea en este apartado designa, abreviada pero técnicamente, las construcciones, plantaciones u otras obras erigidas en un fundo y sometidas, en forma genérica, a la presunción consagrada en el artículo 555 CC. Esta misma significación le ha sido impartida al término en los demás supuestos que son objeto del examen siguiente:
Conforme al artículo 556, CC., el propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales pertenecientes a otra persona, debe pagar el valor de los materiales, haciendo suya la obra. Si ha habido mala fe o culpa grave de su parte, estará obligado a indemnizar, además, los daños y perjuicios causados al propietario de los materiales. La pérdida del dominio (irreivindicabilidad, art. 556, in fine) por el propietario de los materiales, únicamente se verifica si éstos no pueden separarse sin destrucción (o por lo menos con grave detrimento) de la plantación o de la obra.
El valor de los materiales a satisfacer por el propietario del suelo, será el que tengan al momento de producirse el pago. Expresado en otros términos, el tercero –propietario de los materiales- es titular de una obligación de valor. Es ésta la tendencia asumida por la doctrina hoy dominante, en contraste con la postura que subordinaba el mayor valor adquirido por tales materiales al deber de resarcir, dada la hipótesis de mala fe del propietario del suelo.
La admisión por el legislador del principio de la “inseparabilidad relativa”, se observa claramente, cuando se autoriza al dueño de los materiales para retirarlos, sin menoscabo de la obra o plantación ejecutada.
b) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios
La palabra fundo, empleada en el artículo 557, CC., abarca no sólo el suelo “sino también los edificios y en general todo inmueble sobre el cual pueda construirse o plantarse […] Por consiguiente, si un tercero construye un piso o apartamento sobre un edificio, los derechos respectivos del propietario de éste y del tercero constructor, se rigen por el artículo 557”.
En principio, en el caso normado por el artículo 557 del Código Civil, se verificará la accesión por fuerza del principio “lo accesorio sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él y que éste fue reivindicado o recuperado por el propietario, por otra vía, con lo que se excluye la intervención de toda relación de orden contractual que verse sobre la cosa incorporada y regule el destino que ha de impartírsele.
Como quiera que la presencia de la buena o la mala fe en la conducta del constructor, desempeña un papel decisivo en la producción de las consecuencias normativamente disciplinadas en el artículo 557, resulta indispensable establecer el debido deslinde en la esfera de aplicación de este dispositivo y otros que, por conductos diferentes, gobiernan otras formas de reparación. El ámbito de aplicación del artículo 557 se reduce a las construcciones y plantaciones, y no a las mejoras o impensas. En lo que atañe al poseedor de mala fe, esta distinción es fundamental (v. art. 793 CC). “En materia de impensas o mejoras, el propietario del fundo no puede obligar a destruir las obras que constituyen las mejoras”. Debe, por el contrario, pagarle la suma menor entre el monto total de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (CC., art. 792) –tanto las impensas necesarias como las impensas útiles- en el marco edificado por el artículo 791, CC. No obstante, el criterio aprovechable para decidir si una construcción o plantación constituye una mejora que se coloca fuera del radio de aplicación del artículo 557, CC., no puede ser absoluto, y ha de recabarse a través del análisis de cada caso concreto. El orden de ideas anteriores demuestra que, referido el problema a los gastos útiles y a los gastos necesarios para la conservación de la cosa (mejoras), se esfuma la distinción entre poseedores de mala fe y de buena fe…
(…Omissis…)
c) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos
El artículo 560, CC., da respuesta al enunciado en forma bastante explícita:
a’) El dueño de los materiales no tiene derecho a reivindicarlos.
b’) Sin embargo, el dueño de los materiales dispone de dos acciones: Una principal dirigida contra el tercero que los empleó y tendente a recabar el valor de los mismos y posiblemente una reparación por los daños y perjuicios; la otra subsidiaria contra el propietario del fundo, pero sólo por la suma que éste quede debiendo al ejecutor de la obra.
d) Ocupación de fundo ajeno
Con edificaciones iniciadas en fundo propio
La situación prevista y regulada en el artículo 559 del CC. Venezolano supone la confluencia de las siguientes condiciones:
a’) Que se trate de la construcción de un edificio.
b’) Que tal construcción, iniciada en el fundo del propietario de la obra, invada una porción del fundo contiguo (colindante).
Si el constructor hubiere procedido de buena fe (creía que el terreno donde inició la edificación se extendía hasta los confines del edificio), el edificio y el área ocupada podrán declararse propiedad del constructor, quien estará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de esa superficie y los daños y perjuicios, siempre que la construcción haya sido realizada con conocimiento y sin oposición del dueño del fundo invadido (art. 559, párrafo primero). La sanción enlazada a la actuación del constructor, de no haber habido conocimiento de parte del propietario del fundo invadido, viene a ser mucho más rigurosa; además del pago de los daños y perjuicios, el constructor deberá satisfacer una cantidad equivalente al doble del valor de la superficie ocupada (Código Civil, art. 559, segunda parte)…”. (Negritas en subrayado de la Sala).
De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, en la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
Dicho lo anterior y a los fines de resolver el asunto planteado, considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión.
Ahora bien, de acuerdo al análisis que se ha hecho se puede evidenciar que es requisito fundamental para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, que los propietarios de las cosas sean diferentes, pues, si el propietario del suelo es a su vez propietario de las cosas que se incorporen, no se verifica ningún de los tres supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, antes indicado, ya que el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo.
Pues, “…Se requiere la existencia de dos propietarios distintos, por lo menos para que se plantee el problema jurídico de conocer quién es el propietario de la nueva cosa, que indemnización hay que dar si es el caso, quién pierde la propiedad de la cosa incorporada y, en definitiva, qué solución de derecho viene a zanjar la situación que se plantea por el conflicto de los intereses de los propietarios cuyas cosas se unen o se incorporan…”. (Vid. Manuel Simón Egaña, “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, 2004, Página 247).
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como antes se ha expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión.
Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem?
Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella.
Tales como lo son, la Ley de Minas y la Ley de Hidrocarburos, entre otras, ya que sí constituyen leyes especiales que se pueden considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 del Código Civil.
Al respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, Nº 295, de fecha 5 de septiembre de 1999, establece en su artículo 2, lo siguiente: “…Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, N° 1.150, de fecha 13 de noviembre de 2001, en su artículo 3, prevé lo que sigue: “...Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquellos que se encuentran bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y, dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienable e imprescriptible…”. (Negritas de la Sala).
Es decir, de acuerdo a estas leyes especiales, las minas o yacimientos de minerales e hidrocarburos que se encuentren en suelo propiedad de un particular pertenecen a la República y no al propietario del suelo, por ende, ambas leyes constituyen una excepción al principio previsto en el artículo 549 del Código Civil, ya que las minas o yacimientos de minerales e hidrocarburos que se encuentren en el suelo propiedad de un particular pertenecen a la República y no al propietario del suelo.
Por tanto, en materia de minas e hidrocarburos no existen derechos de propiedad de los particulares sobre éstas, dado que todos los yacimientos minerales e hidrocarburos de cualquier clase son bienes del dominio público, propiedad de la República, lo cual también expresamente lo prevé el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, respecto a Ley de Propiedad Horizontal, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra ya citada, página 426, ha dicho que: “…El objeto primordial de la Ley (sic), reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo…”.
Pues, la propiedad horizontal supone la coexistencia de cosas de propiedad exclusiva que serían los apartamentos y locales y, de cosas comunes.
En lo que respecta al ámbito material de la Ley de Propiedad Horizontal, el referido autor en su mismo libro, página 329, expresa lo siguiente:
“…El análisis de la característica esencial de la propiedad horizontal revela que el ámbito material de la misma es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos y locales. Así, pues, el inmueble tiene por objeto un inmueble edificado, ya que en el sentido de la ley, un apartamento o local es siempre “una parte de un edificio” (L.P.H., art.1°, ap. Único)...”.
Es decir, conforme a dicho criterio el ámbito material de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos y locales, por lo que el inmueble tiene por objeto un inmueble edificado.
Ahora bien, del análisis del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal, no se evidencia la existencia de alguna norma que tenga por objeto regular algún supuesto que constituya una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem, pues, dicha ley, como ya se ha dicho, tiene por objeto la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, por cuanto el ámbito material de la propiedad horizontal es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos o locales.
Por lo tanto, considera la Sala que la Ley de Propiedad Horizontal, pese a que es una ley especial, la misma no constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 549 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, tal como lo afirma el ad quem, la pretensión del demandante tiene como objeto reivindicar un inmueble (apartamento) que forma parte de un edificio por ella construido en un suelo de su propiedad.
Asimismo, el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.
Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide…”
Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida declaró “….TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L…”.
De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que “…no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
Por lo tanto, al declararse sin lugar la reconvención, es evidente que no se logró desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario del suelo, que en el presente caso lo constituye la parte demandante.
Ahora bien, el juez de alzada pese al haber establecido que no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente y aún cuando reconoce que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar forma parte de un edificio construido por éste sobre el suelo de su propiedad.
Sin embargo, considera que éste no es propietario del bien inmueble (apartamento) que pretende reivindicar. Al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar titulo de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos…”.
Por lo tanto, considera la Sala que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que además el bien inmueble que pretende reivindicar está situado en un suelo de su propiedad, ha debido considerarlo de su propiedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, pues, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
En consecuencia, el juez de alzada cuando aplica el artículo 549 del Código Civil y considera que Ley de Propiedad Horizontal, constituye una excepción a la regla prevista en dicha norma, interpretó erróneamente el artículo 549 eiusdem, ya que la Ley de Propiedad Horizontal de acuerdo al análisis antes realizado no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción al artículo 549 eiusdem.
Por ende, estima la Sala que no podía la recurrida dejar establecido que la parte demandante no es el propietario del inmueble por considerar que la Ley de Propiedad Horizontal constituía una excepción a la regla prevista en dicha norma, pues, aún cuando el artículo 549 eiusdem, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no es aplicable la regla general de la accesión.
Sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se dejó establecido anteriormente no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción a la regla general prevista en el artículo 549 eiusdem.
Ahora bien, considera la Sala que la infracción del artículo 549 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente el mismo, hubiese establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, cuyo derecho de propiedad constituye uno de los presupuestos para declarar procedente la reivindicación, presupuesto éste que la recurrida consideró que no se había demostrado, razón por la cual, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, respecto a la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, sostiene el formalizante que estando acreditada la propiedad sobre el suelo, la parte demandante había cumplido con uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad.
Sin embargo, indica que la recurrida interpretó erradamente dicha norma al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando ese régimen -según sus dichos- no es el adoptado por el propietario o simplemente no es aplicable al caso, pues, sostiene que ese bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por lo tanto, considera el recurrente que se incurrió en errada interpretación del artículo 548 eiusdem, al exigir un elemento extraño al que realmente se exige para hacer procedente la reivindicación solicitada.
Expresa, que es evidente que en el caso en estudio la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de la demandante, ya que, estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era obvio que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuese obligatorio exigir ningún elemento adicional como era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, el caso particular, la Sala observa que el ad quem para confirmar la decisión del a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Igualmente no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo (sic) de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De la lectura de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda al considerar que “…la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio…”.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
Observa la Sala de la sentencia recurrida ut supra transcrita, que el juez superior al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, sólo dio por demostrado el cumplimiento de dos presupuestos de los cuatro que deben concurrir en la acción de reivindicación, así pues, respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, indicó que “…si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio…”.
En relación a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el juez de alzada precisó lo siguiente: “…se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación…”
Advierte la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido que el juez de alzada no dio por cumplido dos de los cuatro presupuestos concurrentes para que pueda prosperar la acción de reivindicación, pues, respecto al derecho de propiedad del reivindicante expresó que “…no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble…”.
En lo que se refiere a la falta de derecho de poseer del demandado, observa la Sala, que el juez de alzada lo consideró no cumplido cuando al valorar las posiciones juradas de la parte demandada, señaló lo siguiente “…de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por ello, el juez superior al verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria estableció que “…en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en relación al último presupuesto referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, considera oportuno la Sala realizar la siguiente consideración:
Observa la Sala que el ad quem, a pesar de haber establecido que tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente no demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, sin embargo, al estimar que la demandada reconviniente poseía el inmueble objeto del litigio, estableció que la misma tiene mejor derecho y en consecuencia debía continuar poseyendo el inmueble, ello con base en lo establecido en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, que el juez de alzada estaría reconociendo que la parte demandada reconviniente tendría una posesión legal, es decir, con derecho a poseer el inmueble que la parte demandante reconvenida pretende reivindicar.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como afirma la recurrida que la parte demandada reconviniente tenga mejor derecho a poseer que la parte demandante reconvenida, ya que esta no tiene una posesión legal, es decir no tiene derecho a poseer el inmueble que ocupa, pues, el juez de alzada desconoce los hechos establecidos por el mismo y, por ende olvida su propia decisión, lo cual contradice y descarta esa posibilidad.
Así pues, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…Seguidamente este Juzgado procede a resolver la reconvención planteada en los siguientes términos
Se observó que la demandada reconviniente sustentó su reconvención en el hecho de la venta que le hiciere el ciudadano Enrique Gonzáles Navas, quien actuó en su condición de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L, sobre un inmueble denominado Penth house del Edificio Las Terrazas, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte.
Ahora bien, pudo observar esta Alzada que según documento que se encuentra a los folios 65 y 66, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Décimo Tercero de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 44, tomo 55; que efectivamente el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de la sociedad mercantil Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió de forma unilateral en dar en venta el inmueble denominado Penth house, ubicado en el edificio las Terrazas a los ciudadanos Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna de Vetter, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), quedando un saldo a favor de la demandada por el monto de setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.262,15).
Asimismo se evidencia que el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió igualmente en forma unilateral; que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., procedería a la liquidación de dicha compañía; y a los proventos derivados de dicha liquidación los distribuiría de la manera siguiente entre otros; de lo que resulte de la liquidación total de la compañía y una vez cancelada la deuda a Inversiones Guaiqueri, C.A., antes identificada según punto Nº 2ª, inmediato anterior en este documento les cancelaría al Arquitecto Reiner Vetter Bub y a la señora Lilian Reyna de Vetter, el saldo que resultare hasta tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos con quince céntimos (Bs. 3.796.362,15).
Observó igualmente este Juzgador que la demandada reconviniente solicitó a su vez que la demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que el Tribunal condene en otorgar el documento de propiedad a favor de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, ante la Oficina Subalterna correspondiente con todos los requisitos que exige el registro para la venta de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, libre de gravamen.
Ahora bien, como se dijo anteriormente en el documento fundamental de la reconvención hubo una promesa de venta sobre el inmueble denominado Penth house ubicado en el Edificio Las Terrazas, situado en Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte, por cuenta del presidente de la demandante, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), en los cuales se encontró manifestada una sola voluntad, en este caso de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R:L., considerando este Juzgador que es necesario citar las reglas atinentes a la formación de un contrato.
En este sentido para que proceda la formación de un contrato es necesario que exista la oferta y la aceptación, ambos constituidos por el acto en el cual una parte propone a la otra la celebración de un contrato y la otra referido a la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Y es necesario igualmente que se conjuguen los elementos constitutivos del contrato como son; consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.
Ahora bien, en el documento en el cual la demandada reconviniente pretende derivar la reconvención; solo existe la declaración de voluntad de la parte demandante, a favor los ciudadanos Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna Iribarren, sujetos estos los cuales no concurren en ese documento aceptando esa manifestación de voluntad hecha por parte del ciudadano Enrique González Navas, presidente de la sociedad mercantil Inversora Germano venezolana, S.R.L, con un fin común, en este caso la venta de Penth house, objeto de litigio. Sino que únicamente se observó la manifestación hecha por la parte demandante en vender a los ciudadanos antes mencionados el inmueble.
Asimismo considera este Juzgador; que el saldo que debía pagarle Inversora Germano Venezolana, S.R.L., estaba sujeta a una condición, correspondiente a que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se procedería a la liquidación de dicha compañía, cuya liquidación abarcaría pagos a favor de la parte demandada reconviniente; liquidación que no se demostró en las actas procesales, por consiguiente aún no se hace exigible la obligación que pretende derivar la demandada reconviniente, respecto al saldo acordado por la parte demandante Inversora Germano Venezolana S.R.L.,a favor de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren..
Asimismo del documento auténtico antes citado se observó que el ciudadano Enrique González Navas, en su condición de presidente de la demandante reconvenida, aceptó dejar en hipoteca de primer grado a un máximo de diez (10) años y al interés bancario que corresponda según la banca hipotecaria venezolana, la diferencia entre el precio de venta del Penth house y lo que debiera entregarle a los señores citados Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna Iribarren.
Ahora bien alegó la demandada reconviniente que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, y sobre las edificaciones sobre ella construidas, hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), para garantizar un crédito de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), ocasionando tal gravamen un fraude para la demandada reconviniente; en este sentido se observó documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 04/05/1993, bajo el Nº 7, tomo 21, protocolo primero, y que se encuentra a los folios 198 al 207 contentivo de hipoteca de primer grado constituida por Inversora Germano Venezolana, S.R.L., a favor del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, propiedad de la sociedad mercantil aquí mencionada, para garantizar un crédito por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), siendo que evidentemente la hipoteca fue constituida posteriormente a la promesa de venta sobre el Penth house tantas veces mencionada y la aceptación de la hipoteca constituida.
En este mismo orden de ideas, no observó este Juzgador en actas que la hipoteca que se constituyó en el documento de fecha 25 de noviembre de 1982, celebrado entre los ciudadano Enrique González Navas, Reiner Vetter Bub y la ciudadana Lilian Reyna Iribarren hubiese tenido el requisito de publicidad esencial para la existencia del derecho de hipoteca, considerando ésta Alzada que los derechos que pudieren haber derivado la demandada reconviniente de la hipoteca que el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., aceptó en forma unilateral a favor de Reiner Vetter Bub y la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, existieran si se hubiese protocolizado el documento en que fundamenta el alegado referido a la aceptación de la hipoteca por parte del presidente de Inversora Germano Venezolana, por ende la hipoteca que consta en este caso de documento autenticado de fecha 25/11/1982, bajo el Nº, 44, tomo 55 de los libro de autenticación llevados por la Notaria Décima Tercera de Caracas, es ineficaz tal y como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil y por ende no existe fraude en detrimento de la parte demandada reconviniente al haber constituido Inversora Germano Venezolano, S.R.L., hipoteca de primera grado a favor del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A..
Ahora bien, no puede exigirse el cumplimiento de lo establecido en el documento en que fundamenta la demandada reconviniente su demanda si el objeto establecido en el mismo es de imposible cumplimiento, en primer lugar por cuanto no hubo la constitución de un contrato en el cual se hayan manifestado la voluntad de dos partes en el que uno hace la oferta y la otra manifiesta su voluntad de aceptar la misma; y en segundo término según las actas procesales no existe documento con el cual se verifique la propiedad sobre el Penth house mencionado por parte de Inversora Germano Venezolana; S.R.L., siendo imposible para esta Alzada ordenar que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., ejecute una venta sobre un inmueble en el que no se verificó la propiedad de la parte demandante.
Dicho lo anterior no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.
Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que la parte demandada reconvino a la parte demandante por cumplimiento de contrato alegado ser la propietaria del bien inmueble objeto del litigio y fundamentó su reconvención en el hecho que la parte demandante se había comprometido de forma unilateral a dar en venta el inmueble que demanda en reivindicación y solicitó que se condenara a la demandante reconvenida a otorgar el documento de propiedad a su favor.
Observa la Sala que el juez de alzada luego de analizar los alegatos de la parte demandada reconviniente y el documento a través del cual se ofreció en venta el inmueble que se demanda en reivindicación, estableció lo siguiente:
“…no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.
Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide…”
Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida declaró “….TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L…”.
De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que “…no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
Ahora bien, al declararse sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, considera la Sala que existen suficientes razones para que el juez de alzada diera por cumplido el presupuesto atinente a que la parte demandada reconviniente no tiene derecho de poseer el bien que se demanda en reivindicación.
Pues, estima la Sala que el juez de alzada al establecer que “…no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”, es indudable que la parte demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre le inmueble que ocupa, pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación.
A mayor abundamiento, es importante destacar que en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el ad quem no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal respecto al permiso de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio, por ende, los apartamentos que conforman el edifico construido por la parte demandante reconvenida en una parcela de su propiedad, no pudieron ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la ley que rige tal materia.
Por lo tanto, estima la Sala que es obvio suponer que es el propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar quien realiza los trámites para colocarlo bajo el régimen de propiedad horizontal, y así poder vender los apartamentos bajo el referido régimen, lo cual tampoco fue un hecho controvertido entre las partes.
Todo lo cual, pone en evidencia que los trámites que pudieron haber existido entre el eventual comprador ( demandada reconviniente) y el propietario (demandante reconvenida) sólo podían existir sobre la base que la parte demandada reconviniente (eventual compradora) trataba con el legítimo dueño (demandante reconvenida), para lo cual bastaba que éste tuviera la propiedad sobre el terreno, el cual lleva consigo la propiedad de las bienhechurías sobre él construidas, tal como se dejó establecido en el análisis anterior en cual se declaró la errónea interpretación del artículo 549 del Código Civil, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.
Por lo tanto, considera la Sala que la parte demandada reconviniente reconoce que la parte demandante reconvenida es la propietaria del bien que pretende reivindicar.
Ahora bien, estableció lo anterior, estima la Sala que en el presente caso, tal como antes se señaló, que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar esta situado en el suelo de su propiedad, debió considerar que la parte demandante es también el propietario del inmueble que pretende reivindicar, ya que la Ley de Propiedad Horizontal no constituía una excepción a la regla genérica prevista en el artículo 549 del Código Civil.
Por lo tanto, considera la Sala que habiéndose declarado el vicio por la errónea interpretación del artículo 549 del Código Civil, se produce la concurrencia del requisito atinente a la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, no así el de la demandada poseedora como lo indica la recurrida, pues, al declara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, dejó establecido que “… no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
En consecuencia al quedar comprobado como fue el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, cuyo inmueble, tal como lo dejó establecido el ad quem, se encuentra en posesión de la parte demandada reconviniente sin tener título de propiedad y sin derecho de poseer el mismo, pues, se declaró sin lugar la reconvención interpuesta por ella y, que además, el inmueble que se pretende reivindicar presenta identidad con el bien objeto de la presente solicitud, considera la Sala que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, a la fines de comprender el asunto elevado a su consideración.
Pues, al quedar demostrada la propiedad del suelo mediante documento público que no fue tachado, tal como lo señaló la recurrida, no se hacía necesario exigir ningún elemento adicional como lo era el de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal, señalados por la recurrida.
Por lo tanto, no podía exigirse al demandante que demostrara la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, por cuanto dicho régimen no es aplicable al inmueble que se pretende reivindicar, tal como se dejó establecido en la primera denuncia por infracción de ley, y que además la Ley de Propiedad Horizontal como antes se ha dicho no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción a la regla general prevista en el artículo 549 eiusdem.
Ahora bien, determinado lo anterior, considera la Sala que la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente dicha norma, no hubiese declarado sin lugar la demanda de reivindicación, pues, habiéndose establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio y en consecuencia estando demostrado los otros presupuestos que se exigen para declarar procedente la reivindicación, tal como evidenció de la sentencia recurrida ut supra transcrita, ha debido declarar con lugar la demanda de reivindicación.
Por último, en relación a la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, el recurrente omite señalar cuáles son las razones por las cuales considera que esa norma no fue aplicada, por el contrario, sólo se limitó en señalar que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la referida norma “…al no atribuirle a las normas contenida (sic) en los artículo (sic) 548 y 549 eiusdem el sentido y significado evidente propio de sus palabras…”, por tales razones se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 4 eiusdem. Así se establece.
Por lo expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia por errónea interpretación de los artículos 548 y 549 del Código Civil. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.
En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
Ahora bien, en el sub iudice se declaró con lugar la primera denuncia por infracción ley, por la falsa aplicación de los artículo 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, en donde se estableció que no podía exigirse al demandante que demostrara la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, por cuanto dicho régimen no es aplicable al inmueble que se pretende reivindicar.
Asimismo, se declaró con lugar la segunda denuncia por infracción de ley, por la errónea interpretación de los artículos 548 y 549 del Código Civil, en la cual se estableció el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, con base en que el propietario del suelo lo es también del inmueble construido por él sobre el suelo de su propiedad.
Igualmente, se determinó que estaban demostrados los otros tres presupuestos concurrentes que se exigen para declarar procedente la reivindicación, los cuales fueron precisados en la segunda denuncia por infracción de ley, y que aquí se dan por reproducidos.
Por lo tanto, habiendo quedado establecido de manera concurrente el cumplimiento de los cuatro presupuestos a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, establecidos por la doctrina de esta Sala, se debe declarar procedente la demanda de reivindicación. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. contra la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN, sobre un apartamento (penthouse) ubicado en el nivel ocho (8) del edificio “Las Terrazas”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº. 5.597, ubicada en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, cuyo apartamento tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escaleras de acceso, ascensor y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y, OESTE: Fachada oeste del edificio. Se ordena a la parte demandada-reconviniente la desocupación y entrega del inmueble, antes identificado, a la parte demandante reconvenida.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de casación formalizado y casa la sentencia recurrida sin reenvío, con los demás pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2003, 2) SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la parte demandada-reconviniente. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada-reconviniente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
....
Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “...CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado (…) DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada (…) 2) SIN LUGAR la reconvención…”; por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:
La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, en la solución del recurso de casación SE APARTA DE LOS CRITERIOS JURÍDICOS VIGENTES QUE DE SEGUIDA SE INDICAN, DICTADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, que resultan aplicables al caso. Estas jurisprudencias que infringió la disentida, son:
1) DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
“…El propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad…” (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 731, del 26 de abril de 2007, Exp. N° 06-1018, en el caso de José Gonzalo Palencia Veloza). Esto es indiscutible, es de Perogrullo.
2) DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
2.1) “…es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que LA PROPIEDAD SÓLO SE DEMUESTRA MEDIANTE DOCUMENTO QUE ACREDITE LA MISMA, DEBIENDO CUMPLIR DICHO DOCUMENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY QUE LE PERMITAN GOZAR DE AUTENTICIDAD NECESARIA; POR LO QUE EN TAL SENTIDO (…) al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (…) En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado…” (Vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° 573, del 23 de octubre de 2009, Exp. N° 09-107, en el caso de Transporte Ferherni, C.A., contra Estación de Servicio La Macarena C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández.). Sin votos salvados, léase y reléase bien, sin que ninguno de los Magistrados y Magistradas disintiera de dicha decisión.
2.2) “…dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…) no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda (…) la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda (Vid., decisión de la Sala de Casación Civil N° 140, del 24 de marzo de 2008, Exp. N° 2003-0653, en el caso de Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y otra, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez). Ésta decisión fue publicada SIN VOTO SALVADO.
En el caso planteado y decidido por la disentida, el juez de la recurrida determinó que la demandante NO PROBÓ LA PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE QUE PRETENDE REIVINDICAR (apartamento PH del edificio Las Terrazas, identificado en el expediente), SIENDO QUE TENÍA LA CARGA PROBATORIA DE DEMOSTRARLO y, por tratarse el derecho de propiedad de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, por vía de consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Frente a ello, la mayoría sentenciadora de la Sala establece que la recurrida, POR VÍA DEL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 549 DEL CÓDIGO CIVIL (CUYA EXCEPCIÓN ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 555 EIUSDEM) DEBIÓ TENER A LA ACCIONANTE COMO PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, ya que “…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie…” por lo que al ostentar tal carácter (el de propietaria) con respecto al suelo donde se encuentra edificado el bien en cuestión, también lo es en cuanto al precitado inmueble.
Así las cosas, la disentida en sus páginas 73 y 97 ESTABLECE, de manera previa, EL CARÁCTER DE PROPIETARIA DE LA DEMANDANTE, NO OBSTANTE LA FALTA DE TÍTULO – REPITO: FALTA DE TÍTULO - QUE LE ACREDITE ESE CARÁCTER SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN, sin que para ello sea suficiente -en mi humilde opinión- haber demostrado la propiedad del suelo sobre el que se encuentra éste construido, aspecto éste último indiscutido.
Como expresé al inicio, estimo que la mayoría sentenciadora de la Sala se apartó del contenido y alcance de lo que prevé el artículo 548 del Código Civil y de los criterios jurídicos vigentes que rigen la materia, anteriormente transcritos, PUES LA ACCIONANTE CUANDO PRESENTÓ LA DEMANDA NO DEMOSTRÓ FRENTE A LA POSEEDORA MEDIANTE JUSTO TÍTULO LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICAR, por lo que siendo el derecho de propiedad uno de los requisitos necesarios y concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, LA MISMA DEBIÓ SER DECLARADA IMPROCEDENTE Y EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, DEBIÓ DECLARARSE SIN LUGAR.
Asimismo, considero oportuno dejar asentado que, contrario a lo dicho por la disentida, con respecto a la supuesta falta de derecho a poseer el bien a reivindicar por parte de la demandada (otro de los requisitos necesarios y concurrente para la procedencia de la acción propuesta), estimo existen suficientes indicios demostrativos de que la posesión de la accionada en el caso concreto, es legítima.
Al respecto, la mayoría sentenciadora de la Sala en la página 96 de la decisión considera “…indudable que la parte demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa, pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que su posesión es legal…”.
Por su parte, la accionante le califica de invasora del inmueble en cuestión; sin embargo, no obstante que si bien no tiene título que le acredite el carácter de propietaria, LA PROPIA DEMANDADA LA HA RECONOCIDO COMO COPROPIETARIA DEL MISMO.
Veámoslo:
(Todos los folios que se indican son de la primera pieza del expediente que conforman las actas ante esta Sala de Casación Civil)
Al folio 3, la demandante señala que el precitado inmueble “…ha sido invadido y ocupado por la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN…”. (Resaltado del texto); sin embargo:
La hoy demandada fue representante legal de la hoy empresa demandante y conjuntamente con su ex cónyuge, FUERON SOCIOS DE LA MISMA, ADEMÁS TAMBIÉN FUE PROPIETARIA DEL TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA EDIFICADO EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, (folio 166, documento autenticado el 25 de agosto de 1978 y folio 214 documento auténtico del 16 de octubre de 1978 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo Miranda; folio 219 según acta del 10 de agosto de 1974).
El 14 de enero de 1980 la accionada y su entonces cónyuge, APORTARON FONDOS ECONÓMICOS PARA LA TERMINACIÓN DEL EDIFICIO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR EN SUS CARACTERES DE SOCIOS DE LA HOY DEMANDANTE, (folio 188, documento autenticado el 14 de enero de 1980).
El 15 de abril de 1994, la demandada, su ex cónyuge y otros ciudadanos en sus caracteres de COPROPIETARIOS del precitado edificio constituyeron asociación civil “…conformada por todos los co-propietarios del Edificio LAS TERRAZAS, ya identificado, cuyo OBJETO es el de representar, contratar, defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los co-propietarios del Edificio… así como administrar el Condominio...” (folio 194, documento auténtico ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 26 de julio de 1994).
Cursa a los folios 281 y 282 comunicaciones enviadas por la administradora de la accionante de fechas 13 y 26 de noviembre de 1986 a la demandada, EN LA CUAL LE RECONOCEN EXPRESAMENTE COMO COPROPIETARIA y con tal carácter le convocan para la celebración de reunión, en la cual entre otros asuntos se le rendirían cuentas, así como le informan sobre el deber de cada copropietario de cancelar dos cuotas para gastos prioritarios. (Estas documentales quedaron reconocidas mediante la prueba de cotejo).
De lo anteriormente expresado, considero se puede colegir que está suficientemente demostrada la vinculación de la demandada durante muchos años con el inmueble que se pretende reivindicar, así como con el terreno donde está edificado el mismo e inclusive con la propia demandante, siendo que en un principio estuvo representada por ella.
Asimismo, estimo que es importante tener en cuenta las precitadas comunicaciones que le reconocen expresamente como copropietaria, cabe aclarar, no para discutir si ostenta dicho carácter o no, pues tal reconocimiento no representa justo título para ello, pero valen como indicios junto con las circunstancias supra indicadas, en cuanto a que la posesión de la demandante es legítima, pues, además ES SABIDO QUE LA ADMINISTRADORA NO RENDIRÍA CUENTAS A UNA PERSONA QUE ESTÉ OCUPANDO EN CALIDAD DE INVASORA Y MUCHO MENOS LE REQUERIRÍA EL PAGO DE GASTOS PRIORITARIOS.
En resumen, en el caso planteado, la falta de título de dominio o propiedad por parte de la accionante, así como posesión legítima de la demandada, conllevaba a la improcedencia de la acción.
Así, lo declaró la recurrida, la cual conoció en reenvío, y también la anterior decisión de alzada que casó la Sala; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 10 de octubre de 2006 mediante la cual concluyó en que en el caso particular la demandante no demostró la propiedad del bien que pretende reivindicar, ni la posesión ilegítima por parte de la accionada.
Contra la decisión supra indicada, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue resuelto mediante fallo N° 939, del 13 de diciembre de 2007, bajo la ponencia de la misma Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, que hoy fue ponente de la disentida, en la cual, la mayoría sentenciadora de la Sala casó de oficio la decisión recurrida con base en el vicio de inmotivación del fallo, ordenando se dicte nueva decisión. EN AQUELLA OPORTUNIDAD, IGUALMENTE SALVÉ EL VOTO, por cuanto estimé que la improcedencia del requisito concurrente atinente a la titularidad del accionante sobre la propiedad del bien, debía ser controlado en el marco de una denuncia por infracción de ley, por lo que devenía inútil la casación de oficio delatada por la Sala con respecto a la inmotivación en que había incurrido el sentenciado de alzada con respecto a los otros requisitos de procedencia de la acción, por cuanto:
“…Sí no procede UNO de los cuatro requisitos, aunque los otros se cumplan, la acción es improcedente, aunado a que en el presente caso el formalizante sobre éllo, nada dijo por cuanto la disentida actúa de oficio, es determinante para quien disiente de la mayoría sentenciadora que al establecer la existencia de un vicio de inmotivación por no haberse expuesto los motivos respecto al análisis de los demás requisitos concurrente de procedencia de la reivindicación y ordenar, como consecuencia, la nulidad y reposición, constituye una dilación indebida en la tramitación del proceso, demorando la finalización de un juicio que, de no desvirtuarse los fundamentos jurídicos de la recurrida respecto a la falta de demostración de la propiedad, carecería de sentido que otro juez o jueza vuelva a dictar sentencia para que establezca el incumplimiento del mismo requisito y, por ende, la improcedencia de la pretensión intentada…”.
Casada aquella sentencia, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, dictó la sentencia definitiva hoy recurrida, y también volvió a determinar que el accionante incumplió con su carga probatoria de demostrar la titularidad sobre el bien que pretende reivindicar y que, sin embargo, dado que en igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee de conformidad con lo previsto en el artículo 775 del Código Civil, debía continuar poseyendo el precitado inmueble la accionada (poseedora).
Como vemos, la Sala ha venido siendo insistente en revocar las decisiones que, a mi juicio y por lo aquí expuesto, son acertadas y se compadecen con la doctrina casacionista vigente de la Sala, PUES, EN EL CASO NO ESTÁ DEMOSTRADA LA PROPIEDAD DEL ACCIONANTE Y, ADEMÁS, LA POSESIÓN DE LA DEMANDADA ES LEGÍTIMA; sin fundamentos concretos que se ajusten a las jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que la disentida ignora, esto es, calla para no declarar improcedente la acción reivindicatoria y el recurso de casación anunciado y formalizado. Primero con una inmotivación que, como expliqué en el voto salvado anterior, era inútil su declaratoria. Hoy se demuestra tal inutilidad, pues, el juzgado de reenvío volvió a ratificar que no estaba probada la propiedad y es ahora que se entra a conocer el fondo (a mi juicio de manera equivocada, por las razones ya expuestas), cuestión que se pudo hacerse antes.
De acuerdo con las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los involucrados, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que la respuesta del juez a la pretensión de los particulares, debe ser adecuada y razonada, estimo que en el caso particular existen suficientes y convincentes elementos que permiten, por una parte comprobar que la accionante no ostenta el título demostrativo de su carácter de propietaria, frente a lo cual la ley favorece la condición del poseedor y, de otro lado, constan suficientes indicios que hacen presumir que la posesión de la accionada no es ilegal, es legítima. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra..."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000087
Partes: INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., contra LILIAN REYNA IRIBARREN
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/rc.00419-51010-2010-2010-087.html
"...Delata el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación.
Al respecto, alega que la recurrida declara que no procede la reivindicación en virtud de que debían cumplirse las reglas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y que era deber del propietario hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio en el que se identificara cada planta del edificio, es decir, que según el formalizante la recurrida rechazó la pretensión de reivindicación del propietario del edificio, aduciendo que era necesario que se dividiera la propiedad de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.
Así pues, sostiene el formalizante que ese desacierto surge debido a que la recurrida parte de la idea de que era aplicable la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando en realidad -según el recurrente- el edificio Las Terrazas no está sometido al régimen de propiedad horizontal, lo que excluía cualquier posibilidad de resolver el asunto con base a dichas disposiciones, ya que -según sus dichos- ese edificio no estaba distribuido o compartido en propiedad horizontal, por tanto, tiene un único dueño, quien tiene derecho a reivindicarlo independientemente de que su propiedad no esté en propiedad horizontal, pues, -agrega el formalizante- que nadie está obligado a colocar su propiedad en propiedad horizontal para poderla reivindicar.
Advierte el formalizante que el documento de condominio es un título generador de la propiedad horizontal, ya que -según su decir- es un tipo de negocio jurídico basado en la declaración unilateral del propietario del inmueble que desea destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales.
Indica, que sin la protocolización del documento de condominio, no pueden los propietarios del edificio que los han destinado a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, adquirir derechos o contraer obligaciones, sin embargo, -agrega el recurrente- que esta norma, “…no quita el derecho de propiedad del propietario del inmueble que no lo ha destinado a la venta en propiedad horizontal…”.
Señala, que según la recurrida, la circunstancia de que la demandante no destinara el inmueble a propiedad horizontal o que no se cumpliera con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, le impedía ejercer la acción reivindicatoria, cuando –según el recurrente- lo que impide la norma es que se puedan destinar a la venta locales o apartamentos sin haber cumplido con los requisitos de la ley en referencia, sin embargo, tal omisión, -añade el formalizante- tampoco, le impide el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En relación a los artículos 1 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, alega el recurrente que dichas normas tampoco eran aplicables, por las mismas razones expuestas anteriormente, esto es -según sus dichos- que el inmueble no estaba destinado a propiedad horizontal, por tanto, el régimen previsto en dicha ley no era aplicable a este caso, pues, -agrega el recurrente- que para ser aplicable era necesario que el inmueble en su conjunto estuviese destinado a propiedad horizontal.
Arguye, que las infracciones señaladas resultan determinantes para el dispositivo de la decisión, por cuanto de no haberse aplicado “… la recurrida habría decidido que procedía la reivindicación, ya que estaba acreditado en autos que nuestra (su) patrocinada era propietaria del edificio, y por tanto le asistía el derecho a reivindicar sin que fuera necesario cumplir con ninguna disposición de la referida Ley (sic)…”.
Por último, señala el formalizante que las normas que han debido ser aplicadas en lugar de las denunciadas por falsa aplicación, eran los artículos 548 y 549 del Código Civil.
Respecto a lo denunciado por el formalizante la recurrida en casación señaló lo siguiente:
“…Ahora bien este Juzgador (sic) ha revisado el acervo probatorio que se encuentra en los autos, incluyendo las posiciones juradas de ambas partes, considerando que nada le atribuye a las partes la demostración de la propiedad del inmueble objeto de litigio; por consiguiente se pudo observar que de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble; asimismo la parte demandante no presentó ningún título de propiedad del Penth (sic) house, tantas veces mencionado, siendo requisito exclusivo y excluyente en el juicio de reivindicación la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble que pretende reivindicarse, por el hecho que la acción de reivindicación esta (sic) encaminada a hacer reconocer el derecho de propiedad y lograr la redención de la cosa, siendo su propósito revalidar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho ejercido por el poseedor ilegitimo (sic), haciendo cesar la situación violentada por el detentador ilegítimo.
De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador (sic), es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, identificado con el Nº. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 11, Tomo (sic) 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth (sic) house, y que según dicho de la misma parte demandada; se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo.
En este sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se encuadrada en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 1: “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley (sic) y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley (sic), sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno. De lo anterior transcrito, observa esta Alzada (sic) que efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth (sic) house ubicado en el piso 8 del Edifico (sic) Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita, observando igualmente esta Alzada (sic) que según dichos de la demandante, el edificio Las Terrazas consta de 8 niveles con las siguientes características; Nivel uno (01): fondo en piscina y apartamento; nivel dos (2): piscina, sala de fiesta, estacionamiento cubierto para nivel dos y equipos de hidroneumáticos; nivel tres (3); planta baja al nivel de la Calle (sic) Suapure, en la que se encuentra la entrada principal al edificio, conserjería, ocho (8) garajes para los niveles 4 al 7, obras de jardinería; nivel cuatro (4); apartamento Nº 2 que ocupa todo el piso; nivel 5; apartamento Nº 3, que ocupa todo el piso; nivel seis (6); apartamento Nº 4, que ocupa todo el piso; nivel siete (7); apartamento Nº 5, que ocupa todo el piso; nivel ocho (8); Penth (sic) house que ocupa todo el piso;
Por consiguiente debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada (sic) cual es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar.
Asimismo establece la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente;
Artículo 32: “No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad”.
Por su parte el artículo 26 establece”. (sic)
Artículo 26: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamento o locales. Este documento contendrá. Además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificaciones de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de los cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesas sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador (sic) estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Analizado los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgador (sic) a referir lo siguiente; al intentar el presente juicio, la propia parte demandante afirmó que no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio, el cual se ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo (sic) de la parcela Nº 5597, sino que igualmente la propiedad de todo el edificio sobre ella construido; siendo este dicho de la misma parte accionante una razón contundente para considerar esta Alzada (sic) que no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio, es mas (sic), la propia demandante, en el acto de posiciones juradas manifiesta que una de las razones, o la razón para no haber obtenido el permiso de habitabilidad, radica en que se excedió en mas (sic) del cien por ciento el área de construcción permisazo, (sic) con lo cual es está ante la eventual demolición de parte del inmueble construido con lo cual desaparece el derecho a reivindicar algo de lo que no se tiene certeza de su existencia.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos.
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció título que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Igualmente no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia da por reproducido la trascripción de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, realizados por la recurrida, los cuales el formalizante delata por falsa aplicación.
Respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, la doctrina de esta Sala, ha dicho que la misma resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido.
Esto es, cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.
Ahora bien, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar si efectivamente la recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 26 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, delatados por el recurrente.
Así pues, la Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular el régimen de propiedad horizontal, para lo cual contiene la exigencia de una serie de formalidades que deben cumplir el propietario o los propietarios que tienen proyectado la construcción de un inmueble para ser enajenado bajo dicho régimen.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, enuncia el ámbito material específico de dicha ley. Por una parte, el edificio, y por la otra los apartamentos o locales del inmueble. Asimismo, prevé los parámetros que permiten definir los apartamentos a los efectos de dicha ley, como aquellas construcciones independientes que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un espacio común.
Por su parte, el artículo 26 de Ley de Propiedad Horizontal, exige que con anterioridad a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su voluntad de destinarlo a ser enajenados conforme al régimen previsto en dicha ley especial.
Igualmente, dicho artículo prevé cuál es el contenido del documento de condominio al cual hace referencia el artículo 32 de a Ley de Propiedad Horizontal.
En lo que respecta al artículo 32 de a Ley de Propiedad Horizontal, el mismo prohíbe el registro de documentos que versen sobre la propiedad o constitutivos de cualquier otro derecho sobre un apartamento, sino hubiere sido protocolizado el documento de condominio y cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble.
Asimismo, este artículo establece que ningún apartamento podrá ser objeto de enajenación sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el ad quem no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal respecto al permiso de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio, por ende, los apartamentos que conforman el edifico construido por la parte demandante en un parcela de su propiedad, no pudieron ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la ley que rige tal materia.
Pues, se prohíbe el registro de documentos que versen sobre la propiedad o constitutivos de cualquier otro derecho sobre un apartamento, sino hubiere sido protocolizado el documento de condominio y obtenido previamente los permisos de habitabilidad, ya que como señala la recurrida la parte demandante no logró obtener el permiso de habitabilidad ni registrar el documento de condominio, el cual constituye el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, lo cual no significa que el inmueble que se pretende reivindicar carezca de un titulo de propiedad que impida al demandante demostrar su propiedad mediante la presentación de otro documento distinto al que se exige para demostrar la propiedad de un inmueble que ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, cuando el inmueble que se pretende reivindicar no está sujeto a dicho régimen.
Ahora bien, respecto al documento de condominio, el autor patrio Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal y Sus Acciones Judiciales”, Editorial ABC, Bogota, 1989, primera edición, expresa lo siguiente:
“…Por su estructura el art. 26 de la Ley vigente conceptúa el Documento de Condominio como el título constitutivo de propiedad del régimen la de propiedad horizontal. En la terminología de la ciencia jurídica, título es el documento redactado con el objeto de consignar un acto o negocio jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. En el derecho venezolano el Documento de Condominio condensa y proyecta en el plano de las adquisiciones las reglas fundamentales por las cuales se gobierna el sistema. Sin la anticipada protocolización de este documento, no pueden el o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen propio…”.
Es decir, conforme a este criterio hasta tanto no se haya protocolizado el documento de condominio, el cual constituye el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, no pueden, el propietario o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen de propiedad horizontal, por lo tanto, hasta que el propietario o los propietarios no cumplan con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, no pueden enajenar dichos apartamentos o locales.
Ahora bien, en el sub iudice, señala la recurrida que la situación planteada por el demandante efectivamente encuadra en el artículo 549 del Código Civil, el cual establece que “…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”, y siendo -según la recurrida- que “…la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
Es decir, que la recurrida interpreta que por el hecho de que la parte demandante pretenda reivindicar un inmueble o apartamento como lo califica la recurrida, el cual forma parte de un edificio construido por la parte demandante en una parcela de su propiedad, dicho edificio debe estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual aplicó el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual define lo que es un apartamento a los fines de dicha ley.
De allí que, luego de analizar dicho artículo, el ad quem consideró que “…efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth (sic) house ubicado en el piso 8 del Edificio (sic) Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita…”.
Por consiguiente, sostiene la recurrida que “….debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada (sic) cual (sic) es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar…”.
Posteriormente, el juez de alzada procedió analizar los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, luego de lo cual indicó que el hecho que la parte demandante haya afirmado que no obtuvo el permiso de habitabilidad y por esta razón no haya protocolizado el documento de condominio que ratificaría no solo la propiedad de la parcela sino también del edifico construido sobre la misma, ello -según la recurrida- es una razón contundente para considerar que “…no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio…”.
Por lo tanto, dejó establecido que “…no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos…”.
En consecuencia declaró que “…la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio…”.
Ahora bien, observa la Sala, que el hecho de que la parte demandante haya denominado al inmueble que pretende reivindicar como penthouse o apartamento como indica la recurrida, no significa necesariamente que ese inmueble debía estar regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, pues, “…en el lenguaje ordinario la palabra “apartamento” se asocia a la idea de “vivienda”…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona, “Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 332).
Por tanto, dicha denominación (apartamento) no es exclusiva del régimen de propiedad horizontal, ya que existen inmuebles al cual no se les aplica la referida Ley de Propiedad Horizontal, y sin embargo, se les denomina apartamentos, los cuales son enajenados sin estar sometidos al régimen de propiedad horizontal, por ende, estos apartamentos no requieren de un documento que cumpla con las formalidades que exige la Ley de Propiedad Horizontal.
Así pues, para considerarse la existencia de un “apartamento” a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario que previamente se cumplan con los requisitos exigidos por la misma, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues, como antes se señaló el juez de alzada dejó establecido que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal, respecto al permiso de habitabilidad y a la protocolización del documento de condominio, por ende, el inmueble que pretende reivindicar el demandante no está sometido al régimen de propiedad horizontal.
En consecuencia no se podía exigir al demandante demostrar la propiedad del inmueble mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando dicho régimen no era aplicable al inmueble que se pretende reivindicar, por lo tanto, el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo error fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, con base en la aplicación de los referidos artículos el juez de alzada declaró sin lugar la demanda de reivindicación al dejar establecido que la parte demandante no había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto dicho inmueble no había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, considera la Sala, que al quedar establecido por la recurrida que el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante está situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, ha debido sólo aplicar los artículo 548 y 549 del Código Civil, para resolver la presente controversia, sin extralimitarse en la aplicación de las mencionadas normas de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, la Sala considera procedente la denuncia de infracción de los artículos artículo 1, 26 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 548 y 549 del Código Civil, por errónea interpretación, y el artículo 4 eiusdem, por falta de aplicación, “…al no atribuirle a las normas contenida (sic) en los artículo (sic) 548 y 549 eiusdem el sentido y significado evidente propio de sus palabras…”.
Al respecto expone el formalizante lo siguiente:
“…La sentencia recurrida al examinar el material probatorio cursante en autos deja establecido en forma positiva que está acreditada la propiedad de nuestra representada sobre la parcela, pero a renglón seguido, en lugar de dejar establecida la propiedad de nuestra representada sobre el bien construido en la indicada parcela, revierte su razonamiento, indicando que no había prueba sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, “…por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos.” Expresa la recurrida:
“De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador (sic), es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, identificado con el N°. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 11, Tomo (sic) 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth (sic) House (sic), y que según dicho de la misma parte demandada; se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo. En sentido considera este Juzgador (sic), que esta situación efectivamente se encuadrada (sic) en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.”
Así las cosas, tenemos que existiendo una presunción, ex artículo 549 del Código Civil, que constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, como lo es la accesión, no era posible que verificada la existencia de esta (sic), esto es, la propiedad sobre el suelo, se resolviera que nuestra representada no había acreditado su propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, pues esa propiedad se debía presumir en virtud de la existencia de la accesión.
Al respecto esta Sala de Casación Civil ha indicado que:
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta N° 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, que en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.” (Sentencia SCC, de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MÁXIMO ELIN PROVENZALI YUSTI, contra ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ) (Destacados y subrayados de este escrito)
Al no proceder en la forma indicada la recurrida infringe una norma jurídica expresa sobre el establecimiento de los hechos, pues decide de espaldas de esa expresa disposición legal, y por tanto infringe el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del dueño a reivindicar, veamos:
Estando acreditada la propiedad sobre el suelo, nuestra representada estaba cubriendo uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad conforme la interpretación pacífica de la norma en cuestión. Ahora bien, la recurrida interpreta erradamente la norma bajo comentarios al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando ese régimen no es el adoptado por el propietario, o simplemente no es aplicable al caso, pues como ya se indicara en la delación anterior, el bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.
Surge así la errada interpretación de la norma al exigir un elemento extraño a lo que realmente exige la disposición en cuestión para hacer procedente la reivindicación solicitada. En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Siguiendo el criterio expuesto, es claro que en este caso la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de nuestra representada en tanto que estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era claro que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuera necesario exigir ningún elemento adicional a lo ya indicado por el criterio jurisprudencial citado, como lo era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al exigir extremos distintos a los pedidos por la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha deposición legal por errada interpretación al darle a la referida norma aun (sic) contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
Lo antes indicado resulta determinante para el dispositivo en tanto que, de haber interpretado correctamente las normas acusadas, artículos, 548 y 549 del Código Civil, y aplicado el artículo 4 eiusdem la recurrida habría declarado con lugar la reivindicación demandada, pues estando acreditada la propiedad del terreno, así con el resto de los elementos exigidos por la Ley (sic) y la jurisprudencia, no era otra la solución que podía darse al caso, ya que al exigir extremos adicionales y extraños a la sistemática legal, se condujo a la decisión a una solución equivocada.
Señalamos como normas que han debido ser aplicadas los mismos artículos 548 y 549 del Código Civil, pero con la interpretación indicada ut supra.
Por último, solicitamos que la presente delación sea casada sin reenvío en virtud de lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el Juez (sic), esto es la propiedad de nuestra representada sobre el terreno, por lo que, estando acreditada esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la reivindicación, al declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos 549 y 548 del Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la correcta disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la demanda.
Se plantea en este caso la posibilidad de casar sin reenvío, en tanto, que lo que se requiere es la correcta interpretación de la norma, en el sentido de que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, dado lo cual, lo que hace procedente la reivindicación del inmueble objeto de este procedimiento.
Esta Sala puede en ejercicio de la potestad de casar sin reenvío, corregir el dislate denunciado aplicando las adecuadas normas al caso, señalando el carácter válido de la condición de propietario que tiene nuestra representada.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos que la presente delación sea declarada procedente y, en consecuencia se case sin reenvío la decisión recurrida…”.
Para decidirla, la Sala observa:
Alega el recurrente que la sentencia recurrida dejó establecido que la parte demandante había acreditado la propiedad sobre la parcela, pero que en lugar de dejar establecida la propiedad de la demandante sobre el bien construido en dicha parcela, ésta revirtió su razonamiento, al señalar la inexistencia de la prueba sobre la propiedad del inmueble objeto de reivindicación “…por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos...”.
Sostiene, que al existir la presunción prevista en el artículo 549 del Código Civil, cuya norma -según el recurrente- constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, como lo es la accesión, no era posible –según sus dichos- que verificada la existencia de dicha presunción como lo es la propiedad sobre el suelo, se estableciera que la parte demandante no había acreditado su propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, pues, alega que esa propiedad se debía presumir en virtud de la existencia de la accesión.
Por lo tanto, considera que la recurrida infringe la norma al no proceder en la forma indicada en el artículo 549 eiusdem, por tanto -según el recurrente- se infringió el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del dueño a reivindicar.
Pues, sostiene que estando acreditada la propiedad sobre el suelo, la parte demandante había cumplido con uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad.
Sin embargo, indica el formalizante que la recurrida interpretó erradamente dicha norma al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando ese régimen -según sus dichos- no es el adoptado por el propietario o simplemente no es aplicable al caso, pues, sostiene que ese bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por lo tanto, considera el recurrente que se incurrió en errada interpretación del artículo 548 eiusdem, al exigir un elemento extraño al que realmente se exige para hacer procedente la reivindicación solicitada.
Expresa, que es evidente que en el caso en estudio la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de la demandante, ya que, estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era obvio que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuera necesario exigir ningún elemento adicional como lo era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
Por otra parte, expresa que lo establecido por el ad quem resulta determinante para el dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado correctamente los artículos 548 y 549 del Código Civil, y aplicado el artículo 4 eiusdem, la recurrida habría declarado con lugar la reivindicación demandada, pues, arguye que estando acreditada la propiedad del terreno, así como el resto de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia, no era otra la solución que podía darse al caso, ya que “…al exigir extremos adicionales y extraños a la sistemática legal, se condujo la decisión a una solución equivocada…”.
Por último, solicita el recurrente casar el fallo sin reenvío, por cuanto -según sus dichos- los hechos en este caso fueron soberanamente establecidos por el juez de alzada, esto es “…la propiedad de nuestra (su) representada sobre el terreno, por lo que, estando acreditada esa propiedad, y el resto de los extremos de procedencia de la reivindicación, al declarar esta Sala procedente la infracción acusada de los artículos 549 y 548 del Código Civil, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues en definitiva ello conllevaría a poder aplicar directamente por esta Sala la correcta disposición de derecho para solución el pleito, y declarar con lugar la demanda…”.
Pues, alega que en este caso lo que se plantea y se requiere es la correcta interpretación de la norma, en el sentido de que “…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, dado lo cual, lo que hace procedente la reivindicación del inmueble objeto de este procedimiento…”.
Ahora bien, la errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Respecto a los artículos 4, 548 y 549 del Código Civil, delatados por el recurrente por errónea interpretación, establecen lo siguiente:
“…Artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho”.
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala da por reproducido la transcripción de la sentencia recurrida realizada en la denuncia anterior, en cuya transcripción observa la Sala que el juez de alzada al aplicar el artículo 549 eiusdem, interpreta que la Ley de Propiedad Horizontal, es una ley especial a los efectos previstos en la referida norma y, por lo tanto la misma constituye una excepción al principio previsto en el artículo 549 eiusdem, de allí que el ad quem procedió al análisis de los artículos 1, 26 y 32 de la referida ley, en cuyo análisis determinó que el inmueble (apartamento) que se pretende reivindicar forma parte de un edificio que debía regirse por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal, luego de lo cual señaló que al no cumplirse con los requisitos previstos en dicha ley, el demandante no había logrado demostrar la propiedad del apartamento que se pretende reivindicar.
Razón por la cual dejó establecido lo siguiente:
“...considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar título de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos…”.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 549 eiusdem, considera la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:
“…Tipos de accesión:
A) La accesión discreta, (accesión por producción, accesión en sentido impropio) que se origina por un movimiento de dentro hacia fuera. En este caso, el bien se destaca de otro del que forma parte integrante. La cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera. En este receptáculo encajan los frutos y los productos (Código Civil Venezolano, artículo 552)
(…Omissis…)
B) La accesión continua (Accesión por unión, accesión por incorporación) se origina por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos: a) la accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio) y accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
C) La accesión continua mobiliaria, que se verifica con relación a los bienes muebles…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio del referido autor existen tres tipos de accesión 1.- La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano.
2.- La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra el propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
A) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio).
B) Accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
3.- La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.
Respecto a la accesión vertical inmobiliaria en sentido vertical, el autor Gert Kummerow en su misma obra, páginas 286 al 289, expone lo que sigue:
“…LA ACCESIÓN INMOBILIARIA
EN SENTIDO VERTICAL
A) Consideraciones generales.
El principio “superficie solo cedit”
La doctrina generalmente atribuye a Gaius la construcción de la regla superficie solo cedit. Debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente, cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta.
El carácter absoluto que presidía esta regla, determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Entre otros: si un tercero erigía construcciones o edificaciones, éstas pertenecían automáticamente al propietario del fundo, hubiese tenido conocimiento o no de los trabajos realizados por el tercero, y sin que pudiera renunciar –siquiera- a tal titularidad. Únicamente en la época del derecho pretoriano, la regla experimentó la primera modificación importante, cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor.
a) La consagración normativa del principio “superficie solo cedit”
La base normativa actual del principio enunciado, resulta de la concordancia lógica de dos artículos del Código Civil (549 y 555). Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la regulación positiva ha perdido, sin embargo, el rigor con el cual estaba revestida en la antigua Roma. La descripción del principio, dentro del estado actual de las legislaciones que siguen el modelo francés, gráficamente responde al siguiente orden de ideas:
a’) El suelo (la superficie en su acepción genérica), en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal. En principio, por consiguiente, opera la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella (arg. CC., art. 549).
b’) Conectado al anterior aserto, lo edificado o plantado en el suelo, es del propietario de la superficie, porque lo ha hecho a su costa, o porque se presume que lo ha hecho, salvo prueba en contrario (Código Civil, art. 555).
c’) El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil Venezolano se desdobla en una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presumen hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; 3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Tales presunciones, dictadas a favor del propietario del suelo, admiten prueba en contrario (presunciones iuris tantum), lo que torna posible -como se anotara antes- la coexistencia (o superposición, aun (sic) cuando este término se preste a equívocos) de dos titularidades netamente diferenciadas: una, sobre la superficie; otra, sobre las edificaciones, construcciones o siembras, en general. En el Código Civil italiano de 1942 se prescinde de la presunción acogida en el Código de 1865 (similar al art. 555 del Código Civil venezolano) (sic). Según el nuevo texto, las construcciones, plantaciones y obras existentes sobre o debajo del suelo pertenecen al propietario de éste, salvo lo dispuesto en los artículos 935 a 938, o lo que resulte diversamente del título o de la ley.
b) Destinatarios del artículo 555 del Código Civil
El dispositivo inserto en el articulo (sic) 555 del Código Civil se dirige a los terceros. Más concretamente, a las personas que no están vinculados (sic) al propietario por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones. Si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los problemas se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
A diferencia de la accesión inmobiliaria en sentido horizontal (acción natural), que obedece a fenómenos no imputables a ninguna persona, la actuación de la conducta humana resulta determinante, en la especie estudiada.
En la medida en que se logre establecer la diversidad de derechos (sobre el fundo y sobre las plantaciones o construcciones), la accesión artificial en bienes inmuebles lleva consigo, de ordinario, una indemnización a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia de la buena fe o de la mala fe en el proceder de los interesados desempeñará un papel de singular importancia para la producción de las consecuencias jurídicas, vinculadas a las distintas hipótesis y, en especial, para determinar la indemnización a que haya lugar…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor el artículo 555 eiusdem, establece una presunción iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él, la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, se presume que tales obras le pertenecen, cuya norma -según el autor- va dirigida a terceros, es decir, aquellas personas que no estén vinculados al propietario del suelo por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones, pues, si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los inconvenientes se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
En relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala que el mismo, “…contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem…”. (Sentencia N° 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. N°03-485).
Por su parte en relación a la accesión artificial en bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra antes señalada, página 250, señala lo siguiente:
“…ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
1° En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“Superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes…”.
El autor antes señalado, considera que en el caso de la accesión artificial en bienes inmuebles, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable, ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal.
Asimismo, indica el autor en comentarios que en la accesión artificial en bienes inmuebles, cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero, -agrega el referido autor- que se debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
Igualmente, respecto a los casos de accesión artificial de bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro antes reseñado, páginas 251 a 254, expresa lo que sigue:
“…CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
1° Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
A) Como regla general, “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (C.C., art. 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleó dicho material (Sanojo II, Número 34).
B) Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y perjuicios (C.C., art. 556, 2° disp.).
C) El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (C.C., art. 556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que éstos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es característico en la accesión.
2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios
A) La regla general es que
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:
(…Omissis…)
3° Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más sólo sobre la cantidad que éste último quede debiendo al ejecutor de la obra (C.C., art. 560).
En consecuencia, la relación entre el ejecutor de la obra y el dueño del suelo en este caso es la misma que en el caso de que el ejecutor de la obra hubiere realizado la incorporación con materiales suyos.
A su vez, el dueño de los materiales no puede reivindicarlos sino que sólo puede exigir un (sic) indemnización al ejecutor de la obra o al dueño del suelo. El ejecutor de la obra estará obligado a pagar él los materiales y si actuó de mala fe, además, a indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de los materiales. En cambio, el propietario del suelo nunca tendrá que pagar al dueño de los materiales más de lo que le quedaba debiendo al ejecutor de la obra…”.
En relación al mismo tema el Dr. Gert Kummerow, en su obra antes mencionada, páginas 289 a 294, señala lo siguiente:
“… Examen de los diversos supuestos
Los tres primeros supuestos, proyectan el principio superficie solo cedit; el último un matiz distinto: el suelo accede (o puede acceder) a la superficie.
a) Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
El vocablo “incorporación” que se emplea en este apartado designa, abreviada pero técnicamente, las construcciones, plantaciones u otras obras erigidas en un fundo y sometidas, en forma genérica, a la presunción consagrada en el artículo 555 CC. Esta misma significación le ha sido impartida al término en los demás supuestos que son objeto del examen siguiente:
Conforme al artículo 556, CC., el propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales pertenecientes a otra persona, debe pagar el valor de los materiales, haciendo suya la obra. Si ha habido mala fe o culpa grave de su parte, estará obligado a indemnizar, además, los daños y perjuicios causados al propietario de los materiales. La pérdida del dominio (irreivindicabilidad, art. 556, in fine) por el propietario de los materiales, únicamente se verifica si éstos no pueden separarse sin destrucción (o por lo menos con grave detrimento) de la plantación o de la obra.
El valor de los materiales a satisfacer por el propietario del suelo, será el que tengan al momento de producirse el pago. Expresado en otros términos, el tercero –propietario de los materiales- es titular de una obligación de valor. Es ésta la tendencia asumida por la doctrina hoy dominante, en contraste con la postura que subordinaba el mayor valor adquirido por tales materiales al deber de resarcir, dada la hipótesis de mala fe del propietario del suelo.
La admisión por el legislador del principio de la “inseparabilidad relativa”, se observa claramente, cuando se autoriza al dueño de los materiales para retirarlos, sin menoscabo de la obra o plantación ejecutada.
b) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios
La palabra fundo, empleada en el artículo 557, CC., abarca no sólo el suelo “sino también los edificios y en general todo inmueble sobre el cual pueda construirse o plantarse […] Por consiguiente, si un tercero construye un piso o apartamento sobre un edificio, los derechos respectivos del propietario de éste y del tercero constructor, se rigen por el artículo 557”.
En principio, en el caso normado por el artículo 557 del Código Civil, se verificará la accesión por fuerza del principio “lo accesorio sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él y que éste fue reivindicado o recuperado por el propietario, por otra vía, con lo que se excluye la intervención de toda relación de orden contractual que verse sobre la cosa incorporada y regule el destino que ha de impartírsele.
Como quiera que la presencia de la buena o la mala fe en la conducta del constructor, desempeña un papel decisivo en la producción de las consecuencias normativamente disciplinadas en el artículo 557, resulta indispensable establecer el debido deslinde en la esfera de aplicación de este dispositivo y otros que, por conductos diferentes, gobiernan otras formas de reparación. El ámbito de aplicación del artículo 557 se reduce a las construcciones y plantaciones, y no a las mejoras o impensas. En lo que atañe al poseedor de mala fe, esta distinción es fundamental (v. art. 793 CC). “En materia de impensas o mejoras, el propietario del fundo no puede obligar a destruir las obras que constituyen las mejoras”. Debe, por el contrario, pagarle la suma menor entre el monto total de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (CC., art. 792) –tanto las impensas necesarias como las impensas útiles- en el marco edificado por el artículo 791, CC. No obstante, el criterio aprovechable para decidir si una construcción o plantación constituye una mejora que se coloca fuera del radio de aplicación del artículo 557, CC., no puede ser absoluto, y ha de recabarse a través del análisis de cada caso concreto. El orden de ideas anteriores demuestra que, referido el problema a los gastos útiles y a los gastos necesarios para la conservación de la cosa (mejoras), se esfuma la distinción entre poseedores de mala fe y de buena fe…
(…Omissis…)
c) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos
El artículo 560, CC., da respuesta al enunciado en forma bastante explícita:
a’) El dueño de los materiales no tiene derecho a reivindicarlos.
b’) Sin embargo, el dueño de los materiales dispone de dos acciones: Una principal dirigida contra el tercero que los empleó y tendente a recabar el valor de los mismos y posiblemente una reparación por los daños y perjuicios; la otra subsidiaria contra el propietario del fundo, pero sólo por la suma que éste quede debiendo al ejecutor de la obra.
d) Ocupación de fundo ajeno
Con edificaciones iniciadas en fundo propio
La situación prevista y regulada en el artículo 559 del CC. Venezolano supone la confluencia de las siguientes condiciones:
a’) Que se trate de la construcción de un edificio.
b’) Que tal construcción, iniciada en el fundo del propietario de la obra, invada una porción del fundo contiguo (colindante).
Si el constructor hubiere procedido de buena fe (creía que el terreno donde inició la edificación se extendía hasta los confines del edificio), el edificio y el área ocupada podrán declararse propiedad del constructor, quien estará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de esa superficie y los daños y perjuicios, siempre que la construcción haya sido realizada con conocimiento y sin oposición del dueño del fundo invadido (art. 559, párrafo primero). La sanción enlazada a la actuación del constructor, de no haber habido conocimiento de parte del propietario del fundo invadido, viene a ser mucho más rigurosa; además del pago de los daños y perjuicios, el constructor deberá satisfacer una cantidad equivalente al doble del valor de la superficie ocupada (Código Civil, art. 559, segunda parte)…”. (Negritas en subrayado de la Sala).
De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, en la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
Dicho lo anterior y a los fines de resolver el asunto planteado, considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión.
Ahora bien, de acuerdo al análisis que se ha hecho se puede evidenciar que es requisito fundamental para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, que los propietarios de las cosas sean diferentes, pues, si el propietario del suelo es a su vez propietario de las cosas que se incorporen, no se verifica ningún de los tres supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, antes indicado, ya que el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo.
Pues, “…Se requiere la existencia de dos propietarios distintos, por lo menos para que se plantee el problema jurídico de conocer quién es el propietario de la nueva cosa, que indemnización hay que dar si es el caso, quién pierde la propiedad de la cosa incorporada y, en definitiva, qué solución de derecho viene a zanjar la situación que se plantea por el conflicto de los intereses de los propietarios cuyas cosas se unen o se incorporan…”. (Vid. Manuel Simón Egaña, “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, 2004, Página 247).
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como antes se ha expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión.
Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem?
Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella.
Tales como lo son, la Ley de Minas y la Ley de Hidrocarburos, entre otras, ya que sí constituyen leyes especiales que se pueden considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 del Código Civil.
Al respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, Nº 295, de fecha 5 de septiembre de 1999, establece en su artículo 2, lo siguiente: “…Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, N° 1.150, de fecha 13 de noviembre de 2001, en su artículo 3, prevé lo que sigue: “...Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquellos que se encuentran bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y, dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienable e imprescriptible…”. (Negritas de la Sala).
Es decir, de acuerdo a estas leyes especiales, las minas o yacimientos de minerales e hidrocarburos que se encuentren en suelo propiedad de un particular pertenecen a la República y no al propietario del suelo, por ende, ambas leyes constituyen una excepción al principio previsto en el artículo 549 del Código Civil, ya que las minas o yacimientos de minerales e hidrocarburos que se encuentren en el suelo propiedad de un particular pertenecen a la República y no al propietario del suelo.
Por tanto, en materia de minas e hidrocarburos no existen derechos de propiedad de los particulares sobre éstas, dado que todos los yacimientos minerales e hidrocarburos de cualquier clase son bienes del dominio público, propiedad de la República, lo cual también expresamente lo prevé el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, respecto a Ley de Propiedad Horizontal, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra ya citada, página 426, ha dicho que: “…El objeto primordial de la Ley (sic), reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo…”.
Pues, la propiedad horizontal supone la coexistencia de cosas de propiedad exclusiva que serían los apartamentos y locales y, de cosas comunes.
En lo que respecta al ámbito material de la Ley de Propiedad Horizontal, el referido autor en su mismo libro, página 329, expresa lo siguiente:
“…El análisis de la característica esencial de la propiedad horizontal revela que el ámbito material de la misma es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos y locales. Así, pues, el inmueble tiene por objeto un inmueble edificado, ya que en el sentido de la ley, un apartamento o local es siempre “una parte de un edificio” (L.P.H., art.1°, ap. Único)...”.
Es decir, conforme a dicho criterio el ámbito material de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos y locales, por lo que el inmueble tiene por objeto un inmueble edificado.
Ahora bien, del análisis del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal, no se evidencia la existencia de alguna norma que tenga por objeto regular algún supuesto que constituya una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem, pues, dicha ley, como ya se ha dicho, tiene por objeto la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, por cuanto el ámbito material de la propiedad horizontal es necesariamente un inmueble donde existen apartamentos o locales.
Por lo tanto, considera la Sala que la Ley de Propiedad Horizontal, pese a que es una ley especial, la misma no constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 549 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, tal como lo afirma el ad quem, la pretensión del demandante tiene como objeto reivindicar un inmueble (apartamento) que forma parte de un edificio por ella construido en un suelo de su propiedad.
Asimismo, el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.
Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide…”
Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida declaró “….TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L…”.
De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que “…no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
Por lo tanto, al declararse sin lugar la reconvención, es evidente que no se logró desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario del suelo, que en el presente caso lo constituye la parte demandante.
Ahora bien, el juez de alzada pese al haber establecido que no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente y aún cuando reconoce que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar forma parte de un edificio construido por éste sobre el suelo de su propiedad.
Sin embargo, considera que éste no es propietario del bien inmueble (apartamento) que pretende reivindicar. Al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…considera este Juzgador (sic) que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth (sic) house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar titulo de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos…”.
Por lo tanto, considera la Sala que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que además el bien inmueble que pretende reivindicar está situado en un suelo de su propiedad, ha debido considerarlo de su propiedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, pues, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
En consecuencia, el juez de alzada cuando aplica el artículo 549 del Código Civil y considera que Ley de Propiedad Horizontal, constituye una excepción a la regla prevista en dicha norma, interpretó erróneamente el artículo 549 eiusdem, ya que la Ley de Propiedad Horizontal de acuerdo al análisis antes realizado no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción al artículo 549 eiusdem.
Por ende, estima la Sala que no podía la recurrida dejar establecido que la parte demandante no es el propietario del inmueble por considerar que la Ley de Propiedad Horizontal constituía una excepción a la regla prevista en dicha norma, pues, aún cuando el artículo 549 eiusdem, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no es aplicable la regla general de la accesión.
Sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se dejó establecido anteriormente no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción a la regla general prevista en el artículo 549 eiusdem.
Ahora bien, considera la Sala que la infracción del artículo 549 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente el mismo, hubiese establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, cuyo derecho de propiedad constituye uno de los presupuestos para declarar procedente la reivindicación, presupuesto éste que la recurrida consideró que no se había demostrado, razón por la cual, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, respecto a la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, sostiene el formalizante que estando acreditada la propiedad sobre el suelo, la parte demandante había cumplido con uno de los extremos necesarios para reivindicar su propiedad.
Sin embargo, indica que la recurrida interpretó erradamente dicha norma al entender que existe una norma específica que exige se acredite la propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando ese régimen -según sus dichos- no es el adoptado por el propietario o simplemente no es aplicable al caso, pues, sostiene que ese bien no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por lo tanto, considera el recurrente que se incurrió en errada interpretación del artículo 548 eiusdem, al exigir un elemento extraño al que realmente se exige para hacer procedente la reivindicación solicitada.
Expresa, que es evidente que en el caso en estudio la recurrida ha debido declarar el derecho de reivindicar a favor de la demandante, ya que, estando demostrada la propiedad sobre el terreno, admitida por la propia recurrida, era obvio que procedía el derecho a reivindicar, sin que fuese obligatorio exigir ningún elemento adicional como era la necesidad de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, sostiene que al exigirse extremos distintos a los previstos por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida infringe dicha norma por errada interpretación al darle a la referida norma un contenido y alcance distinto al que realmente tiene.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, el caso particular, la Sala observa que el ad quem para confirmar la decisión del a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Igualmente no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo (sic) de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De la lectura de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda al considerar que “…la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio…”.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
Observa la Sala de la sentencia recurrida ut supra transcrita, que el juez superior al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, sólo dio por demostrado el cumplimiento de dos presupuestos de los cuatro que deben concurrir en la acción de reivindicación, así pues, respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, indicó que “…si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio…”.
En relación a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el juez de alzada precisó lo siguiente: “…se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación…”
Advierte la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido que el juez de alzada no dio por cumplido dos de los cuatro presupuestos concurrentes para que pueda prosperar la acción de reivindicación, pues, respecto al derecho de propiedad del reivindicante expresó que “…no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble…”.
En lo que se refiere a la falta de derecho de poseer del demandado, observa la Sala, que el juez de alzada lo consideró no cumplido cuando al valorar las posiciones juradas de la parte demandada, señaló lo siguiente “…de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por ello, el juez superior al verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria estableció que “…en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en relación al último presupuesto referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, considera oportuno la Sala realizar la siguiente consideración:
Observa la Sala que el ad quem, a pesar de haber establecido que tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente no demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, sin embargo, al estimar que la demandada reconviniente poseía el inmueble objeto del litigio, estableció que la misma tiene mejor derecho y en consecuencia debía continuar poseyendo el inmueble, ello con base en lo establecido en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, que el juez de alzada estaría reconociendo que la parte demandada reconviniente tendría una posesión legal, es decir, con derecho a poseer el inmueble que la parte demandante reconvenida pretende reivindicar.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como afirma la recurrida que la parte demandada reconviniente tenga mejor derecho a poseer que la parte demandante reconvenida, ya que esta no tiene una posesión legal, es decir no tiene derecho a poseer el inmueble que ocupa, pues, el juez de alzada desconoce los hechos establecidos por el mismo y, por ende olvida su propia decisión, lo cual contradice y descarta esa posibilidad.
Así pues, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…Seguidamente este Juzgado procede a resolver la reconvención planteada en los siguientes términos
Se observó que la demandada reconviniente sustentó su reconvención en el hecho de la venta que le hiciere el ciudadano Enrique Gonzáles Navas, quien actuó en su condición de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L, sobre un inmueble denominado Penth house del Edificio Las Terrazas, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte.
Ahora bien, pudo observar esta Alzada que según documento que se encuentra a los folios 65 y 66, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Décimo Tercero de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 44, tomo 55; que efectivamente el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de la sociedad mercantil Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió de forma unilateral en dar en venta el inmueble denominado Penth house, ubicado en el edificio las Terrazas a los ciudadanos Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna de Vetter, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), quedando un saldo a favor de la demandada por el monto de setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.262,15).
Asimismo se evidencia que el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió igualmente en forma unilateral; que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., procedería a la liquidación de dicha compañía; y a los proventos derivados de dicha liquidación los distribuiría de la manera siguiente entre otros; de lo que resulte de la liquidación total de la compañía y una vez cancelada la deuda a Inversiones Guaiqueri, C.A., antes identificada según punto Nº 2ª, inmediato anterior en este documento les cancelaría al Arquitecto Reiner Vetter Bub y a la señora Lilian Reyna de Vetter, el saldo que resultare hasta tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos con quince céntimos (Bs. 3.796.362,15).
Observó igualmente este Juzgador que la demandada reconviniente solicitó a su vez que la demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que el Tribunal condene en otorgar el documento de propiedad a favor de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, ante la Oficina Subalterna correspondiente con todos los requisitos que exige el registro para la venta de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, libre de gravamen.
Ahora bien, como se dijo anteriormente en el documento fundamental de la reconvención hubo una promesa de venta sobre el inmueble denominado Penth house ubicado en el Edificio Las Terrazas, situado en Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte, por cuenta del presidente de la demandante, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), en los cuales se encontró manifestada una sola voluntad, en este caso de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R:L., considerando este Juzgador que es necesario citar las reglas atinentes a la formación de un contrato.
En este sentido para que proceda la formación de un contrato es necesario que exista la oferta y la aceptación, ambos constituidos por el acto en el cual una parte propone a la otra la celebración de un contrato y la otra referido a la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Y es necesario igualmente que se conjuguen los elementos constitutivos del contrato como son; consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.
Ahora bien, en el documento en el cual la demandada reconviniente pretende derivar la reconvención; solo existe la declaración de voluntad de la parte demandante, a favor los ciudadanos Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna Iribarren, sujetos estos los cuales no concurren en ese documento aceptando esa manifestación de voluntad hecha por parte del ciudadano Enrique González Navas, presidente de la sociedad mercantil Inversora Germano venezolana, S.R.L, con un fin común, en este caso la venta de Penth house, objeto de litigio. Sino que únicamente se observó la manifestación hecha por la parte demandante en vender a los ciudadanos antes mencionados el inmueble.
Asimismo considera este Juzgador; que el saldo que debía pagarle Inversora Germano Venezolana, S.R.L., estaba sujeta a una condición, correspondiente a que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se procedería a la liquidación de dicha compañía, cuya liquidación abarcaría pagos a favor de la parte demandada reconviniente; liquidación que no se demostró en las actas procesales, por consiguiente aún no se hace exigible la obligación que pretende derivar la demandada reconviniente, respecto al saldo acordado por la parte demandante Inversora Germano Venezolana S.R.L.,a favor de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren..
Asimismo del documento auténtico antes citado se observó que el ciudadano Enrique González Navas, en su condición de presidente de la demandante reconvenida, aceptó dejar en hipoteca de primer grado a un máximo de diez (10) años y al interés bancario que corresponda según la banca hipotecaria venezolana, la diferencia entre el precio de venta del Penth house y lo que debiera entregarle a los señores citados Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna Iribarren.
Ahora bien alegó la demandada reconviniente que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, y sobre las edificaciones sobre ella construidas, hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), para garantizar un crédito de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), ocasionando tal gravamen un fraude para la demandada reconviniente; en este sentido se observó documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 04/05/1993, bajo el Nº 7, tomo 21, protocolo primero, y que se encuentra a los folios 198 al 207 contentivo de hipoteca de primer grado constituida por Inversora Germano Venezolana, S.R.L., a favor del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, propiedad de la sociedad mercantil aquí mencionada, para garantizar un crédito por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), siendo que evidentemente la hipoteca fue constituida posteriormente a la promesa de venta sobre el Penth house tantas veces mencionada y la aceptación de la hipoteca constituida.
En este mismo orden de ideas, no observó este Juzgador en actas que la hipoteca que se constituyó en el documento de fecha 25 de noviembre de 1982, celebrado entre los ciudadano Enrique González Navas, Reiner Vetter Bub y la ciudadana Lilian Reyna Iribarren hubiese tenido el requisito de publicidad esencial para la existencia del derecho de hipoteca, considerando ésta Alzada que los derechos que pudieren haber derivado la demandada reconviniente de la hipoteca que el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., aceptó en forma unilateral a favor de Reiner Vetter Bub y la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, existieran si se hubiese protocolizado el documento en que fundamenta el alegado referido a la aceptación de la hipoteca por parte del presidente de Inversora Germano Venezolana, por ende la hipoteca que consta en este caso de documento autenticado de fecha 25/11/1982, bajo el Nº, 44, tomo 55 de los libro de autenticación llevados por la Notaria Décima Tercera de Caracas, es ineficaz tal y como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil y por ende no existe fraude en detrimento de la parte demandada reconviniente al haber constituido Inversora Germano Venezolano, S.R.L., hipoteca de primera grado a favor del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A..
Ahora bien, no puede exigirse el cumplimiento de lo establecido en el documento en que fundamenta la demandada reconviniente su demanda si el objeto establecido en el mismo es de imposible cumplimiento, en primer lugar por cuanto no hubo la constitución de un contrato en el cual se hayan manifestado la voluntad de dos partes en el que uno hace la oferta y la otra manifiesta su voluntad de aceptar la misma; y en segundo término según las actas procesales no existe documento con el cual se verifique la propiedad sobre el Penth house mencionado por parte de Inversora Germano Venezolana; S.R.L., siendo imposible para esta Alzada ordenar que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., ejecute una venta sobre un inmueble en el que no se verificó la propiedad de la parte demandante.
Dicho lo anterior no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.
Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que la parte demandada reconvino a la parte demandante por cumplimiento de contrato alegado ser la propietaria del bien inmueble objeto del litigio y fundamentó su reconvención en el hecho que la parte demandante se había comprometido de forma unilateral a dar en venta el inmueble que demanda en reivindicación y solicitó que se condenara a la demandante reconvenida a otorgar el documento de propiedad a su favor.
Observa la Sala que el juez de alzada luego de analizar los alegatos de la parte demandada reconviniente y el documento a través del cual se ofreció en venta el inmueble que se demanda en reivindicación, estableció lo siguiente:
“…no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.
Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide…”
Por lo tanto, en el dispositivo de la sentencia recurrida declaró “….TERCERO: Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana Lilian Reyna Iribarren en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L…”.
De allí pues, que el juez de alzada al examinar los presupuestos concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, estableció que “…no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
Ahora bien, al declararse sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, considera la Sala que existen suficientes razones para que el juez de alzada diera por cumplido el presupuesto atinente a que la parte demandada reconviniente no tiene derecho de poseer el bien que se demanda en reivindicación.
Pues, estima la Sala que el juez de alzada al establecer que “…no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”, es indudable que la parte demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre le inmueble que ocupa, pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación.
A mayor abundamiento, es importante destacar que en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el ad quem no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal respecto al permiso de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio, por ende, los apartamentos que conforman el edifico construido por la parte demandante reconvenida en una parcela de su propiedad, no pudieron ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la ley que rige tal materia.
Por lo tanto, estima la Sala que es obvio suponer que es el propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar quien realiza los trámites para colocarlo bajo el régimen de propiedad horizontal, y así poder vender los apartamentos bajo el referido régimen, lo cual tampoco fue un hecho controvertido entre las partes.
Todo lo cual, pone en evidencia que los trámites que pudieron haber existido entre el eventual comprador ( demandada reconviniente) y el propietario (demandante reconvenida) sólo podían existir sobre la base que la parte demandada reconviniente (eventual compradora) trataba con el legítimo dueño (demandante reconvenida), para lo cual bastaba que éste tuviera la propiedad sobre el terreno, el cual lleva consigo la propiedad de las bienhechurías sobre él construidas, tal como se dejó establecido en el análisis anterior en cual se declaró la errónea interpretación del artículo 549 del Código Civil, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.
Por lo tanto, considera la Sala que la parte demandada reconviniente reconoce que la parte demandante reconvenida es la propietaria del bien que pretende reivindicar.
Ahora bien, estableció lo anterior, estima la Sala que en el presente caso, tal como antes se señaló, que al dejar establecido el juez de alzada que el demandante es el propietario del suelo y que el bien inmueble que pretende reivindicar esta situado en el suelo de su propiedad, debió considerar que la parte demandante es también el propietario del inmueble que pretende reivindicar, ya que la Ley de Propiedad Horizontal no constituía una excepción a la regla genérica prevista en el artículo 549 del Código Civil.
Por lo tanto, considera la Sala que habiéndose declarado el vicio por la errónea interpretación del artículo 549 del Código Civil, se produce la concurrencia del requisito atinente a la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, no así el de la demandada poseedora como lo indica la recurrida, pues, al declara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, dejó establecido que “… no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar…”.
En consecuencia al quedar comprobado como fue el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, cuyo inmueble, tal como lo dejó establecido el ad quem, se encuentra en posesión de la parte demandada reconviniente sin tener título de propiedad y sin derecho de poseer el mismo, pues, se declaró sin lugar la reconvención interpuesta por ella y, que además, el inmueble que se pretende reivindicar presenta identidad con el bien objeto de la presente solicitud, considera la Sala que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, a la fines de comprender el asunto elevado a su consideración.
Pues, al quedar demostrada la propiedad del suelo mediante documento público que no fue tachado, tal como lo señaló la recurrida, no se hacía necesario exigir ningún elemento adicional como lo era el de cumplir con los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal, señalados por la recurrida.
Por lo tanto, no podía exigirse al demandante que demostrara la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, por cuanto dicho régimen no es aplicable al inmueble que se pretende reivindicar, tal como se dejó establecido en la primera denuncia por infracción de ley, y que además la Ley de Propiedad Horizontal como antes se ha dicho no se puede considerar como una ley especial que contemple alguna excepción a la regla general prevista en el artículo 549 eiusdem.
Ahora bien, determinado lo anterior, considera la Sala que la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez de alzada hubiese interpretado correctamente dicha norma, no hubiese declarado sin lugar la demanda de reivindicación, pues, habiéndose establecido que la parte demandante había logrado demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio y en consecuencia estando demostrado los otros presupuestos que se exigen para declarar procedente la reivindicación, tal como evidenció de la sentencia recurrida ut supra transcrita, ha debido declarar con lugar la demanda de reivindicación.
Por último, en relación a la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, el recurrente omite señalar cuáles son las razones por las cuales considera que esa norma no fue aplicada, por el contrario, sólo se limitó en señalar que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la referida norma “…al no atribuirle a las normas contenida (sic) en los artículo (sic) 548 y 549 eiusdem el sentido y significado evidente propio de sus palabras…”, por tales razones se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 4 eiusdem. Así se establece.
Por lo expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia por errónea interpretación de los artículos 548 y 549 del Código Civil. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.
En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
Ahora bien, en el sub iudice se declaró con lugar la primera denuncia por infracción ley, por la falsa aplicación de los artículo 1, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, en donde se estableció que no podía exigirse al demandante que demostrara la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, por cuanto dicho régimen no es aplicable al inmueble que se pretende reivindicar.
Asimismo, se declaró con lugar la segunda denuncia por infracción de ley, por la errónea interpretación de los artículos 548 y 549 del Código Civil, en la cual se estableció el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, con base en que el propietario del suelo lo es también del inmueble construido por él sobre el suelo de su propiedad.
Igualmente, se determinó que estaban demostrados los otros tres presupuestos concurrentes que se exigen para declarar procedente la reivindicación, los cuales fueron precisados en la segunda denuncia por infracción de ley, y que aquí se dan por reproducidos.
Por lo tanto, habiendo quedado establecido de manera concurrente el cumplimiento de los cuatro presupuestos a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, establecidos por la doctrina de esta Sala, se debe declarar procedente la demanda de reivindicación. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. contra la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN, sobre un apartamento (penthouse) ubicado en el nivel ocho (8) del edificio “Las Terrazas”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº. 5.597, ubicada en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, cuyo apartamento tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escaleras de acceso, ascensor y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y, OESTE: Fachada oeste del edificio. Se ordena a la parte demandada-reconviniente la desocupación y entrega del inmueble, antes identificado, a la parte demandante reconvenida.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de casación formalizado y casa la sentencia recurrida sin reenvío, con los demás pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2003, 2) SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la parte demandada-reconviniente. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada-reconviniente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
....
Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “...CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado (…) DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada (…) 2) SIN LUGAR la reconvención…”; por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:
La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, en la solución del recurso de casación SE APARTA DE LOS CRITERIOS JURÍDICOS VIGENTES QUE DE SEGUIDA SE INDICAN, DICTADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, que resultan aplicables al caso. Estas jurisprudencias que infringió la disentida, son:
1) DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
“…El propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad…” (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 731, del 26 de abril de 2007, Exp. N° 06-1018, en el caso de José Gonzalo Palencia Veloza). Esto es indiscutible, es de Perogrullo.
2) DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
2.1) “…es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que LA PROPIEDAD SÓLO SE DEMUESTRA MEDIANTE DOCUMENTO QUE ACREDITE LA MISMA, DEBIENDO CUMPLIR DICHO DOCUMENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY QUE LE PERMITAN GOZAR DE AUTENTICIDAD NECESARIA; POR LO QUE EN TAL SENTIDO (…) al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (…) En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado…” (Vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° 573, del 23 de octubre de 2009, Exp. N° 09-107, en el caso de Transporte Ferherni, C.A., contra Estación de Servicio La Macarena C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández.). Sin votos salvados, léase y reléase bien, sin que ninguno de los Magistrados y Magistradas disintiera de dicha decisión.
2.2) “…dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…) no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda (…) la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda (Vid., decisión de la Sala de Casación Civil N° 140, del 24 de marzo de 2008, Exp. N° 2003-0653, en el caso de Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y otra, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez). Ésta decisión fue publicada SIN VOTO SALVADO.
En el caso planteado y decidido por la disentida, el juez de la recurrida determinó que la demandante NO PROBÓ LA PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE QUE PRETENDE REIVINDICAR (apartamento PH del edificio Las Terrazas, identificado en el expediente), SIENDO QUE TENÍA LA CARGA PROBATORIA DE DEMOSTRARLO y, por tratarse el derecho de propiedad de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, por vía de consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Frente a ello, la mayoría sentenciadora de la Sala establece que la recurrida, POR VÍA DEL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 549 DEL CÓDIGO CIVIL (CUYA EXCEPCIÓN ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 555 EIUSDEM) DEBIÓ TENER A LA ACCIONANTE COMO PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, ya que “…la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie…” por lo que al ostentar tal carácter (el de propietaria) con respecto al suelo donde se encuentra edificado el bien en cuestión, también lo es en cuanto al precitado inmueble.
Así las cosas, la disentida en sus páginas 73 y 97 ESTABLECE, de manera previa, EL CARÁCTER DE PROPIETARIA DE LA DEMANDANTE, NO OBSTANTE LA FALTA DE TÍTULO – REPITO: FALTA DE TÍTULO - QUE LE ACREDITE ESE CARÁCTER SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN, sin que para ello sea suficiente -en mi humilde opinión- haber demostrado la propiedad del suelo sobre el que se encuentra éste construido, aspecto éste último indiscutido.
Como expresé al inicio, estimo que la mayoría sentenciadora de la Sala se apartó del contenido y alcance de lo que prevé el artículo 548 del Código Civil y de los criterios jurídicos vigentes que rigen la materia, anteriormente transcritos, PUES LA ACCIONANTE CUANDO PRESENTÓ LA DEMANDA NO DEMOSTRÓ FRENTE A LA POSEEDORA MEDIANTE JUSTO TÍTULO LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICAR, por lo que siendo el derecho de propiedad uno de los requisitos necesarios y concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, LA MISMA DEBIÓ SER DECLARADA IMPROCEDENTE Y EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, DEBIÓ DECLARARSE SIN LUGAR.
Asimismo, considero oportuno dejar asentado que, contrario a lo dicho por la disentida, con respecto a la supuesta falta de derecho a poseer el bien a reivindicar por parte de la demandada (otro de los requisitos necesarios y concurrente para la procedencia de la acción propuesta), estimo existen suficientes indicios demostrativos de que la posesión de la accionada en el caso concreto, es legítima.
Al respecto, la mayoría sentenciadora de la Sala en la página 96 de la decisión considera “…indudable que la parte demandada reconviniente no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa, pues, la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que su posesión es legal…”.
Por su parte, la accionante le califica de invasora del inmueble en cuestión; sin embargo, no obstante que si bien no tiene título que le acredite el carácter de propietaria, LA PROPIA DEMANDADA LA HA RECONOCIDO COMO COPROPIETARIA DEL MISMO.
Veámoslo:
(Todos los folios que se indican son de la primera pieza del expediente que conforman las actas ante esta Sala de Casación Civil)
Al folio 3, la demandante señala que el precitado inmueble “…ha sido invadido y ocupado por la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN…”. (Resaltado del texto); sin embargo:
La hoy demandada fue representante legal de la hoy empresa demandante y conjuntamente con su ex cónyuge, FUERON SOCIOS DE LA MISMA, ADEMÁS TAMBIÉN FUE PROPIETARIA DEL TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA EDIFICADO EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, (folio 166, documento autenticado el 25 de agosto de 1978 y folio 214 documento auténtico del 16 de octubre de 1978 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo Miranda; folio 219 según acta del 10 de agosto de 1974).
El 14 de enero de 1980 la accionada y su entonces cónyuge, APORTARON FONDOS ECONÓMICOS PARA LA TERMINACIÓN DEL EDIFICIO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR EN SUS CARACTERES DE SOCIOS DE LA HOY DEMANDANTE, (folio 188, documento autenticado el 14 de enero de 1980).
El 15 de abril de 1994, la demandada, su ex cónyuge y otros ciudadanos en sus caracteres de COPROPIETARIOS del precitado edificio constituyeron asociación civil “…conformada por todos los co-propietarios del Edificio LAS TERRAZAS, ya identificado, cuyo OBJETO es el de representar, contratar, defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los co-propietarios del Edificio… así como administrar el Condominio...” (folio 194, documento auténtico ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 26 de julio de 1994).
Cursa a los folios 281 y 282 comunicaciones enviadas por la administradora de la accionante de fechas 13 y 26 de noviembre de 1986 a la demandada, EN LA CUAL LE RECONOCEN EXPRESAMENTE COMO COPROPIETARIA y con tal carácter le convocan para la celebración de reunión, en la cual entre otros asuntos se le rendirían cuentas, así como le informan sobre el deber de cada copropietario de cancelar dos cuotas para gastos prioritarios. (Estas documentales quedaron reconocidas mediante la prueba de cotejo).
De lo anteriormente expresado, considero se puede colegir que está suficientemente demostrada la vinculación de la demandada durante muchos años con el inmueble que se pretende reivindicar, así como con el terreno donde está edificado el mismo e inclusive con la propia demandante, siendo que en un principio estuvo representada por ella.
Asimismo, estimo que es importante tener en cuenta las precitadas comunicaciones que le reconocen expresamente como copropietaria, cabe aclarar, no para discutir si ostenta dicho carácter o no, pues tal reconocimiento no representa justo título para ello, pero valen como indicios junto con las circunstancias supra indicadas, en cuanto a que la posesión de la demandante es legítima, pues, además ES SABIDO QUE LA ADMINISTRADORA NO RENDIRÍA CUENTAS A UNA PERSONA QUE ESTÉ OCUPANDO EN CALIDAD DE INVASORA Y MUCHO MENOS LE REQUERIRÍA EL PAGO DE GASTOS PRIORITARIOS.
En resumen, en el caso planteado, la falta de título de dominio o propiedad por parte de la accionante, así como posesión legítima de la demandada, conllevaba a la improcedencia de la acción.
Así, lo declaró la recurrida, la cual conoció en reenvío, y también la anterior decisión de alzada que casó la Sala; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 10 de octubre de 2006 mediante la cual concluyó en que en el caso particular la demandante no demostró la propiedad del bien que pretende reivindicar, ni la posesión ilegítima por parte de la accionada.
Contra la decisión supra indicada, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue resuelto mediante fallo N° 939, del 13 de diciembre de 2007, bajo la ponencia de la misma Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, que hoy fue ponente de la disentida, en la cual, la mayoría sentenciadora de la Sala casó de oficio la decisión recurrida con base en el vicio de inmotivación del fallo, ordenando se dicte nueva decisión. EN AQUELLA OPORTUNIDAD, IGUALMENTE SALVÉ EL VOTO, por cuanto estimé que la improcedencia del requisito concurrente atinente a la titularidad del accionante sobre la propiedad del bien, debía ser controlado en el marco de una denuncia por infracción de ley, por lo que devenía inútil la casación de oficio delatada por la Sala con respecto a la inmotivación en que había incurrido el sentenciado de alzada con respecto a los otros requisitos de procedencia de la acción, por cuanto:
“…Sí no procede UNO de los cuatro requisitos, aunque los otros se cumplan, la acción es improcedente, aunado a que en el presente caso el formalizante sobre éllo, nada dijo por cuanto la disentida actúa de oficio, es determinante para quien disiente de la mayoría sentenciadora que al establecer la existencia de un vicio de inmotivación por no haberse expuesto los motivos respecto al análisis de los demás requisitos concurrente de procedencia de la reivindicación y ordenar, como consecuencia, la nulidad y reposición, constituye una dilación indebida en la tramitación del proceso, demorando la finalización de un juicio que, de no desvirtuarse los fundamentos jurídicos de la recurrida respecto a la falta de demostración de la propiedad, carecería de sentido que otro juez o jueza vuelva a dictar sentencia para que establezca el incumplimiento del mismo requisito y, por ende, la improcedencia de la pretensión intentada…”.
Casada aquella sentencia, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, dictó la sentencia definitiva hoy recurrida, y también volvió a determinar que el accionante incumplió con su carga probatoria de demostrar la titularidad sobre el bien que pretende reivindicar y que, sin embargo, dado que en igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee de conformidad con lo previsto en el artículo 775 del Código Civil, debía continuar poseyendo el precitado inmueble la accionada (poseedora).
Como vemos, la Sala ha venido siendo insistente en revocar las decisiones que, a mi juicio y por lo aquí expuesto, son acertadas y se compadecen con la doctrina casacionista vigente de la Sala, PUES, EN EL CASO NO ESTÁ DEMOSTRADA LA PROPIEDAD DEL ACCIONANTE Y, ADEMÁS, LA POSESIÓN DE LA DEMANDADA ES LEGÍTIMA; sin fundamentos concretos que se ajusten a las jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que la disentida ignora, esto es, calla para no declarar improcedente la acción reivindicatoria y el recurso de casación anunciado y formalizado. Primero con una inmotivación que, como expliqué en el voto salvado anterior, era inútil su declaratoria. Hoy se demuestra tal inutilidad, pues, el juzgado de reenvío volvió a ratificar que no estaba probada la propiedad y es ahora que se entra a conocer el fondo (a mi juicio de manera equivocada, por las razones ya expuestas), cuestión que se pudo hacerse antes.
De acuerdo con las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los involucrados, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que la respuesta del juez a la pretensión de los particulares, debe ser adecuada y razonada, estimo que en el caso particular existen suficientes y convincentes elementos que permiten, por una parte comprobar que la accionante no ostenta el título demostrativo de su carácter de propietaria, frente a lo cual la ley favorece la condición del poseedor y, de otro lado, constan suficientes indicios que hacen presumir que la posesión de la accionada no es ilegal, es legítima. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra..."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000087
Partes: INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., contra LILIAN REYNA IRIBARREN
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/rc.00419-51010-2010-2010-087.html
Suscribirse a:
Entradas (Atom)