Divorcio 185.A Nuevo Criterio en la Jurisprudencia Venezolana.
EL DIVORCIO es el medio que se
utiliza para lograr el cese de la relacion nupcial. La doctrina lo define
como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraido, durante la vida
de los conyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En Venezuela el divorcio como causal
de extincion del vinculo matrimonial es incorporado en el ordenamiento juridico
venezolano en el año 1904, siendo el matrimonio un vinculo indisoluble y
perpetuo hasta esa desde 1873. El Divorcio es incorporado en este momento como
una sancion por el incumplimiento de deberes conyugales.
En 1982 con la Reforma del Codigo
Civil vigente es incorporado, el llamado "Divorcio Remedio",
introduciendo el articulo 185-A, con el objetivo de lograr la extincion del
matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su proposito fundamental que es ser
la Base de la Sociedad, estableciendose en el principio de que el matrimonio es
una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
ARTICULO
185-A Cuando los
cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de
la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada
de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un
extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar
constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…
El Articulo 185 -A paso a ser un
supuesto de divorcio de mutuo consemiento, donde debia existir una Separacion
Prolongada de Hecho de un tiempo mayor de Cinco años, y que ninguno de los
conyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico objetare el hecho,
para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
SENTENCIA DE LA SALA
CONSTITUCIONAL. Nº 446 FECHA 15 DE MAYO 2014
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia fijo un nuevo criterio en relacion a este articulo 185-A
del Codigo Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del
otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitucion todo
aquel que acude a un Tribunal para formular una peticion, tiene el derecho
constitucional a probar su solicitud.
La sala aclaro que el Articulo 185-
A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una
separacion por mas de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las
partes.
Por ello ahora el PROCEDIMIENTO con relacion a las situaciones que se
plantean en este articulo son:
1. Si el otro conyuge no comparece.
2.Si al comparecer negare la
Situacion de la Separacion de Hecho por un tiempo mayor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.
La Solucion sera la siguiente:El Juez abrira un Articulacion Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separacion se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
La sentencia recordó
que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el
articulo 77 de la Constitucion, con lo cual, ese libre consentimiento no solo
opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en
contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio
establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
De esta forma, la
Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo
no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado
en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho
que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala
Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio
negando el derecho a alegar y probar su existencia.
EXTRACTO
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Ahora
bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado deMunicipio bajo una interpretación de la
Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A
del CódigoCivil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en
el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la
aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y,
con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de
articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta
cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica
respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…)
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran lagarantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación superelos cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.(…)
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso dedivorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible”.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…)
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran lagarantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación superelos cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.(…)
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso dedivorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible”.
Son realmente diversas las
opiniones de los estudiosos del Derecho sobre esta controversial sentencia de
la Sala constitucional, resultando para algunos una reforma del Codigo Civil,
para otros una Flexibilizacion del Divorcio, la verdad resulto un exceso de la
Sala Constitucional cambiar la redaccion de las leyes, mas le devolvio al
Articulo su esencia que no creo que en ningun momento fuera que el mutuo
consentimiento de las partes rebasara los Preceptos Procesales y las Normas
Constitucionales, la sentencia resolvio un aspecto procesal que es que lo que
se alega se debe probar y recordando que las decisiones judiciales deben
tomarse en base a las pruebas que reposen en el expediente, no bastanto
unicamente la voluntad o consentimiento de las partes.
Despues de leer muchos comentarios les dejo uno que realmente me parecio
acertado, es del Dr. Jose Ignacio Hernandez
"...Al
permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, incluso, se
permite una aplicación mucho más estrictica del artículo 185-A. Como se enseña
en los Manuales universitarios, la aplicación práctica de ese artículo había
degenerado en una causal de divorcio en la cual lo único relevante era la mutua
voluntad de los cónyuges de divorciarse, siempre y cuando tuvieran cinco años
de casados. Así, aun cuando no hubiese existido la separación de hecho
prolongada, el divorcio procedía de mutuo acuerdo, al no permitirse pruebas.
Tal solución era una deformación del artículo 185-A, pues transforma un
divorcio causal (basado en una causa específica) en un divorcio en el cual lo
único que imperaba erala voluntad de los cónyuges, aun cuando se afirmase un
hecho falso.
Por el contrario, contradictoriamente, incluso existiendo la separación prolongada de hecho, el divorcio podía resultar improcedente si el otro cónyuge se limitaba a negar el hecho de la separación.
Como puede verse, más que una “flexibilización” del divorcio, la sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en una materia de “orden público”. Y esa exigencia de la prueba, además, puede ser un correctivo para la práctica forense que –esa sí– había flexibilizado el supuesto del artículo 185-A, para admitir un supuesto divorcio basado solo en el mutuo consentimiento.
¿Reformó la sentencia el Código Civil? Aun cuando hubiese bastado esta interpretación siempre referida al caso concreto, la sentencia de la Sala Constitucional fue mucho más allá y fijó un criterio general y abstracto de interpretación del artículo 185-A, que de hecho, cambió la redacción de la norma.
Un exceso, sin duda, pues la Sala Constitucional no puede cambiar la redacción de las Leyes. Además, fue una decisión indebida, se insiste, pues hubiese bastado con fijar su criterio a través de un control de constitucionalidad aplicado al caso concreto, referido, como acaba de señalarse, a un aspecto netamente procesal, que deja inalterado el supuesto legal de divorcio."
Por el contrario, contradictoriamente, incluso existiendo la separación prolongada de hecho, el divorcio podía resultar improcedente si el otro cónyuge se limitaba a negar el hecho de la separación.
Como puede verse, más que una “flexibilización” del divorcio, la sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en una materia de “orden público”. Y esa exigencia de la prueba, además, puede ser un correctivo para la práctica forense que –esa sí– había flexibilizado el supuesto del artículo 185-A, para admitir un supuesto divorcio basado solo en el mutuo consentimiento.
¿Reformó la sentencia el Código Civil? Aun cuando hubiese bastado esta interpretación siempre referida al caso concreto, la sentencia de la Sala Constitucional fue mucho más allá y fijó un criterio general y abstracto de interpretación del artículo 185-A, que de hecho, cambió la redacción de la norma.
Un exceso, sin duda, pues la Sala Constitucional no puede cambiar la redacción de las Leyes. Además, fue una decisión indebida, se insiste, pues hubiese bastado con fijar su criterio a través de un control de constitucionalidad aplicado al caso concreto, referido, como acaba de señalarse, a un aspecto netamente procesal, que deja inalterado el supuesto legal de divorcio."