PROCEDIMIENTO
1.- Pueden interponer la solicitud de revisión de alquileres ante la Sunavi tanto el inquilino como el propietario de todo espacio en alquiler destinado a vivienda: casa, apartamento o habitación. Se hace presentando un escrito que contenga la identificación del interesado, la dirección, las razones, los datos del inmueble y la firma. La Superintendencia también puede actuar de oficio.
Todos los contratos de alquiler (que también deben registrarse en la Superintendencia) deben contener anexo la resolución mediante la cual la Sunavi fija el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad.
Una vez establecido el canon por la Sunavi, la revisión sólo puede pedirse transcurrido un año.
2.- Si la solicitud contiene los elementos necesarios, la Sunavi tiene un total de veinte días para emitir la decisión. Incluye los tres primeros días para que la otra parte responda. En los siguientes nueve días, se realiza la inspección del inmueble y el avalúo.
3.- La inspección. Se realiza a partir de una tabla con 256 ítems, publicada este miércoles 21 de noviembre por el Ministerio de Vivienda y Hábitat. Ésta evalúa los elementos de la vivienda, como estructura, paredes, pisos, ventanas, puertas, altura del edificio, obras interiores y exteriores.
Todo se toman en cuenta: materiales, instalaciones eléctricas, sanitarias y mecánicas; tuberías, ascensores, cantidad de pisos, tipo de escaleras, puestos de estacionamiento, sótano, muro de contención, parque, piscina, jardín, canchas, conserjería, rodapié, cocina integrada o aislada, tipo de piezas sanitarias, baños, los gabinetes, área de superficie de la parcela y hasta las puertas de la ducha.
La Sunavi, que nació con la promulgación de la Ley, comenzará este domingo a formar a inspectores voluntarios. Serán incorporados integrantes de los movimientos de inquilinos, miembros de consejos comunales y estudiantes de carreras universitarias vinculadas con la construcción.
Estos inspectores recorrerán el país cuanto antes, y la proyección de la Superintendencia es que en quince días abarquen todo el territorio nacional. Integrantes de las redes de inquilinos explicaron que la idea es coordinar para que puedan hacer las inspecciones en zonas cercanas a su lugar de residencia.
En la inspección estarán presentes tanto el arrendatario como el propietario, y ambos firmarán el acta de inspección manifestando su acuerdo.
4.- El avalúo del inmueble. Lo realiza el funcionario de la Sunavi. Cada elemento tomado en cuenta en la inspección tiene un puntaje, cuya sumatoria remitirá a las tablas del valor de construcción por metro cuadrado, expresado en bolívares. En total son 236 valores de construcción distribuidos en seis tablas.
Las tablas se dividen en edificios o casas. Las de edificios o viviendas multifamiliares se dividen, a su vez, en tipo de construcción: aporticado (el tradicional, más costoso) y el tipo túnel (nuevas construcciones). Asimismo, tendrían valores diferentes según el número de pisos y si tiene sótanos y ascensores.
Los valores van desde 3.210 bolívares por metro cuadrado si el puntaje es menor a 57 y es un edificio de hasta cuatro pisos, construido con un sistema tipo túnel, sin sótano y sin ascensor, hasta 8.430 bolívares si es una edificación que obtuvo más de 444 puntos, de más de treinta pisos, construido con un sistema aporticado, con sótano y con ascensores.
Los valores de construcción de las casas o viviendas unifamiliares se ubican entre un mínimo de 1.860 bolívares por metro cuadrado, si obtiene menos de 29 puntos y no tiene sótano, y un máximo de 7.050 bolívares por metro cuadrado, si sumó más de 473 puntos y tiene sótano.
Cada valor fue determinado en debate entre inquilinos y el Ministerio, con orientación de especialistas, con base a estudios sobre el costo de los elementos de construcción y su evolución, así como las micropartidas de las tipologías de construcción en Venezuela.
El cálculo
Tomemos como ejemplo un inmueble de cien metros cuadrados ubicado en un edificio de diez pisos, en Caracas, construido hace veinte años bajo un sistema aporticado. Con ascensor y sin sótano.
1.- Supongamos que ese inmueble obtuvo la máxima calificación en la inspección: 444 puntos. Esto le da un valor de 7.350 bolívares por metro cuadrado de todo el edificio, de acuerdo a la tabla fijada por el Ministerio.
2.- Si este edificio tiene un área total de construcción de 5.000 metros cuadrados (este dato está contenido en el documento de condominio), lo cual incluye la parcela, áreas comunes, el terreno, etc., quiere decir que construir este inmueble hoy costaría 36.750.000 bolívares.
5.000 m2 X 7.350 Bs.= 36.750.000
3.- Ahora se debe precisar el Valor de Reposición del apartamento alquilado. Para ello necesitamos tener el área vendible del inmueble. Esto también está contenido en el documento de condominio y se refiere a los apartamentos en su conjunto: lo que en efecto se puede vender. El área vendible de este ejemplo es de 4.300 metros cuadrados.
36.750.000 Bs. / 4.300 metros cuadrados = 8.547 bolívares.
Esta cifra la multiplicamos por el metraje del apartamento para obtener su VR.
8.547 bolívares X 100 metros cuadrados = 854.700 bolívares. Esto costaría hacer hoy el mismo apartamento. Es decir, si fuera un apartamento nuevo, éste sería su costo.
4.-Por eso, debemos sacar el Valor Actual del Inmueble (VAI), es decir, depreciado.
La fórmula contenida en el reglamento es:
VAI = VR X (1 – K/100) X VS X VG
K: Depreciación del inmueble
VS: coeficiente de vulnerabilidad sísmica
VG: variación geográfica
La depreciación se determina según la tabla de Ross-Heideke, usada en todo el mundo para precisar la depreciación por los años de construcción del inmueble y el estado de conservación. Está en el reglamento y establece, para un inmueble construido hace veinte años y en “buenas” condiciones, una depreciación de 14,22.
La vulnerabilidad sísmica es el factor asociado a la edad de la construcción y a la normativa de diseño utilizada en materia de sismoresistencia. Va desde un inmueble construido antes de 1939, que tendrá una Vulnerabilidad Sísmica de 0,6; hasta los que fueron construidos después de 2011, con una VS de 11.
El coeficiente de variable por ubicación geográfica (VG) es el factor asociado a la variación del valor del inmueble por localización en una región.
El VG es de 1 si está ubicado en Caracas, Miranda y Vargas. En los estados centrales, el valor es de 0,79. En Occidente, de 0,62; en Zulia, de 0,65; en los llanos, de 0,62; en Oriente, de 1,03; en el sur, de 0,59; y en la zona insular, de 0,94.
Ambos elementos están en el reglamento y para nuestro ejemplo se cifran en 1.
Entonces, la fórmula quedaría así:
VAI = 854.700 Bs. X (1 – 14,22 / 100) X 1 X 1
VAI = 733.162 bolívares. Este es el valor del inmueble, o sea, el precio en el que se podría vender a os inquilinos en caso de que el propietario decida ofertarlo.
5.- Sobre ese valor, sacamos el canon, dividiendo ese valor del inmueble entre las doce cuotas del año y multiplicando por el porcentaje de rentabilidad anual: 3% si es multiarrendador (más de tres viviendas en alquiler) y 5% si es pequeño arrendador.
El monto del alquiler sería entonces: 1.833 bolívares mensuales si es un multiarrendador y 3.055 bolívares mensuales si es un pequeño arrendador. En el caso del multiarrendador, conviene aclarar que si tiene cuarenta apartamentos en alquiler, su ingreso mensual ascendería a 73.320 bolívares.
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sábado, 24 de noviembre de 2012
jueves, 16 de agosto de 2012
Declarado con lugar amparo constitucional contra ejecución de sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva
tsj.gov.ve, Sala Constitucional
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, busca la estabilidad del proceso, evitando riesgos de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada.
"...V
CONSIdERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción, celebrada la audiencia y expresado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa:
En primer término, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual solicitó se le tenga como tercero adhesivo respecto a la solicitud de amparo ejercida. En tal virtud, teniendo en consideración el principio de concentración y unidad del acto que orientan al proceso de amparo, la oportunidad procesal para que esta Sala se pronunciara sobre su admisión como terceros adhesivos era el referido acto de audiencia y, como quiera que la Procuraduría General de la República no compareció a la audiencia constitucional que al efecto se llevó a cabo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre su intervención. Así se decide.
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Joao Mendes Pedro contra la sentencia dictada, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que, conociendo de la apelación ejercida por el ciudadano Yehya Haim Youwayed contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la declaró con lugar, anuló el auto dictado el 2 de marzo de 2011 que acordó la ejecución del fallo emitido el 17 de diciembre de 2010 y, ordenó dar cumplimiento a lo acordado por ese juzgado en la sentencia dictada el 17 de enero de 2011.
A juicio de la parte accionante en amparo, la decisión denunciada como lesiva ignoró por completo el carácter de cosa juzgada que revestía el fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, vulnerándose así el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed contra el ciudadano Joao Mendes Pedro, se generaron varias incidencias, dos de las cuales fueron apeladas y su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, previa acumulación, las sentenció el 17 de enero de 2011. Sin embargo, es de resaltar que, como quiera que la causa principal siguió su curso, el a quo dictó, el 17 de diciembre de 2010, sentencia definitiva mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda, a la vez que declaró con lugar la demanda de tercería incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual decidió que “debe tenerse al Estado Venezolano como el propietario legitimo sobre el terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio ‘El Socorro’ y consecuentemente, prospera la pretensión contenida en el escrito de tercería atinente a la nulidad de los asientos registrales que se determinan a continuación…”. Contra esta sentencia definitiva ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo cual, quedó definitivamente firme.
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:
“Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En lo que respecta a la inadmisibilidad alegada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K., quien actuó como tercero interesado en la presente acción, la Sala desestima que la presente acción esté incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia que, como tribunal de alzada, fue dictada por el Juzgado Superior, por lo cual, contra ella no cabe el recurso de apelación como erradamente lo alegó el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. De igual modo, tampoco el mencionado fallo era impugnable a través del recurso de casación, ya que al ser una sentencia de carácter repositoria, no encuadra en alguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al segundo alegato efectuado por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K., de que la República ya no es parte en el proceso por haber sido excluida mediante decisión interlocutoria dictada por el a quo el 16 de febrero de 2009, afirmación que no comparte esta Sala Constitucional, pues mal puede haber quedado excluida del proceso, cuando además de haber sido admitida la tercería por ella incoada, la misma fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el pronunciamiento dictado, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente acción de amparo; y así se decide.
En consecuencia, se anula la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de junio de 2011 y, en atención a lo expresado en el presente fallo, se declara definitivamente firme la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así mismo, se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO MENDES PEDRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011, con ocasión del juicio que, por acción reivindicatoria ejerció en su contra el ciudadano Yehya Haim Youwayed K.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2012.
QUINTO: Se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de AGOSTO de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
..."
Sala Constitucional - Exp N° 11-1271,
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López
11 -1271 - Sentencia N° 1192 del 9 de agosto de 2012
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1192-9812-2012-11-1271.html
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, busca la estabilidad del proceso, evitando riesgos de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada.
"...V
CONSIdERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción, celebrada la audiencia y expresado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa:
En primer término, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual solicitó se le tenga como tercero adhesivo respecto a la solicitud de amparo ejercida. En tal virtud, teniendo en consideración el principio de concentración y unidad del acto que orientan al proceso de amparo, la oportunidad procesal para que esta Sala se pronunciara sobre su admisión como terceros adhesivos era el referido acto de audiencia y, como quiera que la Procuraduría General de la República no compareció a la audiencia constitucional que al efecto se llevó a cabo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre su intervención. Así se decide.
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Joao Mendes Pedro contra la sentencia dictada, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que, conociendo de la apelación ejercida por el ciudadano Yehya Haim Youwayed contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la declaró con lugar, anuló el auto dictado el 2 de marzo de 2011 que acordó la ejecución del fallo emitido el 17 de diciembre de 2010 y, ordenó dar cumplimiento a lo acordado por ese juzgado en la sentencia dictada el 17 de enero de 2011.
A juicio de la parte accionante en amparo, la decisión denunciada como lesiva ignoró por completo el carácter de cosa juzgada que revestía el fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, vulnerándose así el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed contra el ciudadano Joao Mendes Pedro, se generaron varias incidencias, dos de las cuales fueron apeladas y su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, previa acumulación, las sentenció el 17 de enero de 2011. Sin embargo, es de resaltar que, como quiera que la causa principal siguió su curso, el a quo dictó, el 17 de diciembre de 2010, sentencia definitiva mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda, a la vez que declaró con lugar la demanda de tercería incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual decidió que “debe tenerse al Estado Venezolano como el propietario legitimo sobre el terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio ‘El Socorro’ y consecuentemente, prospera la pretensión contenida en el escrito de tercería atinente a la nulidad de los asientos registrales que se determinan a continuación…”. Contra esta sentencia definitiva ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo cual, quedó definitivamente firme.
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:
“Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En lo que respecta a la inadmisibilidad alegada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K., quien actuó como tercero interesado en la presente acción, la Sala desestima que la presente acción esté incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia que, como tribunal de alzada, fue dictada por el Juzgado Superior, por lo cual, contra ella no cabe el recurso de apelación como erradamente lo alegó el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. De igual modo, tampoco el mencionado fallo era impugnable a través del recurso de casación, ya que al ser una sentencia de carácter repositoria, no encuadra en alguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al segundo alegato efectuado por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K., de que la República ya no es parte en el proceso por haber sido excluida mediante decisión interlocutoria dictada por el a quo el 16 de febrero de 2009, afirmación que no comparte esta Sala Constitucional, pues mal puede haber quedado excluida del proceso, cuando además de haber sido admitida la tercería por ella incoada, la misma fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el pronunciamiento dictado, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente acción de amparo; y así se decide.
En consecuencia, se anula la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de junio de 2011 y, en atención a lo expresado en el presente fallo, se declara definitivamente firme la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así mismo, se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO MENDES PEDRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011, con ocasión del juicio que, por acción reivindicatoria ejerció en su contra el ciudadano Yehya Haim Youwayed K.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2012.
QUINTO: Se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de AGOSTO de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
..."
Sala Constitucional - Exp N° 11-1271,
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López
11 -1271 - Sentencia N° 1192 del 9 de agosto de 2012
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1192-9812-2012-11-1271.html
En acciones merodeclarativas de solidaridad laboral debe demandarse a todos los sujetos que conformaron las relaciones sustanciales
tsj.gov.ve,
En estos casos existe un litisconsorcio pasivo necesario y es carga del o los demandantes la prueba de la solidaridad laboral.
"...Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles..."
"...DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que los demandantes se desempeñaron, por largos años, como obreros en la operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado Cojedes, pertenecientes a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); que sus servicios los prestaron para las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A.; que trabajaron en forma ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2002 cuando fueron despedidos injustificadamente; que cumplían jornadas de tres turnos rotativos de trabajo: desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
Aduce que el mismo 15 de abril de 2002 los demandantes denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el despido masivo; que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había producido decisión alguna sobre el particular, por parte del Ministerio.
Alega que HIDROCENTRO realizaba la operación y el mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización, mediante sucesivos contratos de concesión temporales con las mencionadas entidades contratistas; que todas las contratistas reconocieron a los demandantes los beneficios y derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas operadoras de acueductos del estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del estado Carabobo; que HIDROCENTRO es patrono solidario de los demandantes y, por ende, responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.
Aduce que las contratistas nunca pagaron en forma ajustada las prestaciones y demás beneficios derivados de las relaciones de trabajo; que en virtud de que el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia del despido masivo, no ha sido decidido, los demandantes se encuentran en una situación de incertidumbre.
Con base en estos hechos demanda a la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en acción mero declarativa y pide se declare la existencia de una relación de trabajo entre esta sociedad y los demandantes.
La demandada alega que existe un procedimiento administrativo pendiente que debe ser decidido previamente, en el que se involucra no solo a las partes de esta causa, sino también a los verdaderos empleadores de los demandantes; que en el referido procedimiento los demandantes solicitaron la notificación de HIDROCENTRO y de las sociedades mercantiles Consorcio Reto 2000, Consorcio Fago 2000 y Omega C.A., quienes son sus verdaderos empleadores, empero, en el caso de autos demandan solamente a HIDROCENTRO en su condición de supuesto patrono solidario.
Niega que sea responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las supuestas relaciones de trabajo que los demandantes hayan tenido con empresas contratistas.
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de la demandada.
Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A., las cuales fueron discrecionalmente excluidas de la acción por la parte actora.
Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, publicada el 26 de abril de 2011; y 2° SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ DÁVILA, JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, EVELIO LUIS OSORIO, JOSÉ RAMÓN SEGOBIA, MARIO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIRSO JOSÉ MERCADO, CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FÉLIX NORBERTO BANDRES MIJARES, NEMESIO BELISARIO, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ LAVADO, JESÚS MANUEL MATUTE y JOSÉ MARCELO GARCÍA, contra la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación...."
23/07/2012, Sala de Casación Social - Exp N° 11-1173
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0828-23712-2012-11-1173.html
En estos casos existe un litisconsorcio pasivo necesario y es carga del o los demandantes la prueba de la solidaridad laboral.
"...Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles..."
"...DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que los demandantes se desempeñaron, por largos años, como obreros en la operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado Cojedes, pertenecientes a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); que sus servicios los prestaron para las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A.; que trabajaron en forma ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2002 cuando fueron despedidos injustificadamente; que cumplían jornadas de tres turnos rotativos de trabajo: desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
Aduce que el mismo 15 de abril de 2002 los demandantes denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el despido masivo; que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había producido decisión alguna sobre el particular, por parte del Ministerio.
Alega que HIDROCENTRO realizaba la operación y el mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización, mediante sucesivos contratos de concesión temporales con las mencionadas entidades contratistas; que todas las contratistas reconocieron a los demandantes los beneficios y derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas operadoras de acueductos del estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del estado Carabobo; que HIDROCENTRO es patrono solidario de los demandantes y, por ende, responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.
Aduce que las contratistas nunca pagaron en forma ajustada las prestaciones y demás beneficios derivados de las relaciones de trabajo; que en virtud de que el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia del despido masivo, no ha sido decidido, los demandantes se encuentran en una situación de incertidumbre.
Con base en estos hechos demanda a la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en acción mero declarativa y pide se declare la existencia de una relación de trabajo entre esta sociedad y los demandantes.
La demandada alega que existe un procedimiento administrativo pendiente que debe ser decidido previamente, en el que se involucra no solo a las partes de esta causa, sino también a los verdaderos empleadores de los demandantes; que en el referido procedimiento los demandantes solicitaron la notificación de HIDROCENTRO y de las sociedades mercantiles Consorcio Reto 2000, Consorcio Fago 2000 y Omega C.A., quienes son sus verdaderos empleadores, empero, en el caso de autos demandan solamente a HIDROCENTRO en su condición de supuesto patrono solidario.
Niega que sea responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las supuestas relaciones de trabajo que los demandantes hayan tenido con empresas contratistas.
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de la demandada.
Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A., las cuales fueron discrecionalmente excluidas de la acción por la parte actora.
Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, publicada el 26 de abril de 2011; y 2° SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ DÁVILA, JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, EVELIO LUIS OSORIO, JOSÉ RAMÓN SEGOBIA, MARIO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIRSO JOSÉ MERCADO, CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FÉLIX NORBERTO BANDRES MIJARES, NEMESIO BELISARIO, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ LAVADO, JESÚS MANUEL MATUTE y JOSÉ MARCELO GARCÍA, contra la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación...."
23/07/2012, Sala de Casación Social - Exp N° 11-1173
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0828-23712-2012-11-1173.html
lunes, 30 de julio de 2012
Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal
Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal
(Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 2
de mayo de 2012)
Deroga: la Ley Orgánica de la Justicia de Paz
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I Disposiciones generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción
especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e
integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía
en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como
resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación
ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones
del Poder Popular. A tal efecto, como un mecanismo abierto y flexible de
descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se
transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las
instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de
paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar
en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad.
Justicia de paz comunal
Artículo 2. La justicia de paz comunal comprende
el ámbito-de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y
la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones
familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las
situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con
relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las
generadas como producto del funcionamiento de éstas.
Jurisdicción especial de la justicia
de paz comunal
Artículo 3. La jurisdicción especial de la
justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal
de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de
conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual
comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a
su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía
conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del
daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la
convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad de conocer y decidir en
todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de
hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular,
así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas
instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la
participación y al protagonismo popular.
Ámbito territorial
Artículo 4. En cada entidad local territorial se
elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal, considerando
una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme al
proceso electoral previsto en la presente Ley. En las comunas se elegirán
tantos jueces o juezas de paz comunal, como resulte de la aplicación de la base
poblacional establecida en este artículo, sobre la cantidad de habitantes de
cada comuna.
Ámbito de aplicación
Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley
son aplicables a los y las habitantes donde se organice la justicia de paz
comunal y a las instancias y organizaciones del Poder Popular de la respectiva
entidad local territorial.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por: Entidades locales: Las comunas, en su condición especial
de entidades locales, de acuerdo a la ley que regula la materia, así como las
parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del municipio. Conciliación:
Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes
involucradas plantean sus puntos de vista para lograr la solución del
conflicto. En la conciliación el juez o jueza de paz comunal canaliza el
diálogo entre las partes. Mediación: Es el medio alternativo de
resolución de conflictos a través del cual el juez o jueza de paz comunal
procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los
fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación el juez o
jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de
controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado. Procedimiento
de equidad: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el
juez o jueza de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad
y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de
manen justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su
arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia
social y en las leyes relacionadas con la materia. Principios de la justicia
de paz comunal
Artículo 7. La justicia de paz comunal se rige
por los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad entre
el Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad, conciencia del deber
social, igualdad social y de género, defensa de los derechos humanos,
honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control
social, transparencia, oralidad, concentración, brevedad, simplicidad, equidad,
proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y garantía
del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.
Capítulo II De las competencias y
prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal
Competencia Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal
son competentes para conocer: 1. De todos aquellos conflictos o controversias
que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o
jurídicas, y que les hayan sido confiados pasa decidir. Cuando el asunto
controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración
que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta Unidades Tributarias
(250 U.T.). 2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la
relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a
tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas. 3. De los
conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la
aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y
Reglamentos de convivencia de los consejos comunales. 4. De los casos de
violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los
términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar
cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la
víctima o el núcleo familiar. 5. En los casos de medidas relativas a la
convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el
cumplimiento de las mismas. 6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos
de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los
niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad,
tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones
al órgano o ente competente. 7. Celebrar matrimonios de conformidad con la ley.
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio
o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local
territorial de juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. 9. De la
disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en
forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil
respectivo. 10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de
animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que
rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y
protección animal. 11. De los conflictos o controversias que se susciten entre
los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades. 12. De
las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos
comunales, comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular,
relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de
funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con
relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular 13. Conocer de las
denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con consejos comunales,
comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven
directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. 14.
Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la
comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito
local territorial. 15. Promover campañas educativas en materia de valores
ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de
conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial. 16. Solicitar el
apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para
di efectivo cumplimiento de sus funciones. 17. De todos aquellos casos que les
hayan sido confiado expresamente por las partes para so decisión o por la ley,
siempre que no vulnere el orden público.
Prohibiciones de los jueces o juezas
de paz comunal
Artículo 9. Los jueces juezas de paz comunal no
podrán: 1. Recibir dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes
involucradas en un conflicto o controversia sometido a su conocimiento. 2.
Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio. 3.
Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento
cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
Vulneración del orden público
Artículo 10. Cuando el juez o jueza de paz comunal
considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento vulneran el
orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente. Informe
anual de gestión Artículo 11. El juez o jueza de paz comunal presentará
informe anual de su gestión ante los electores y electoras del ámbito local
territorial en el cual fue electo o electa.
Capítulo III Del financiamiento de la
justicia de paz comunal
Financiamiento
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional incluirá en las
leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los
recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la
jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como integrante del
sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes que otras
instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción especial de
justicia de paz comunal. Ninguna retribución de carácter económico que pudiera
recibir el juez o jueza de paz comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá
carácter e incidencia salarial. Sedes de los juzgados de paz comunal
Artículo 13. Corresponde a la comunidad organizada del ámbito local
territorial donde se haya constituido el juez o jueza de paz comunal,
garantizar que las sedes de los juzgados de paz comunal estén ubicadas en la
localidad en la cual fueron electos o electas los jueces o juezas de paz
comunal.
Capítulo IV De la elección y
revocatoria del mandato de los jueces o juezas de paz comunal
Sección primera: de los procesos
electorales
Artículo 14. Las comisiones electorales
permanentes de los consejos comunales, son los órganos competentes para
organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y
revocatoria contemplados en la presente Ley, para lo cual contarán con el apoyo
técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral, Comisión electoral
central Artículo 15. Para los procesos de elección y de revocatoria
establecidos en esta Ley, en las entidades locales territoriales donde existan
varios consejos comunales, se designará una comisión electoral central,
conformada por cinco miembros y sus respectivos suplentes, designados de entre
los integrantes de las comisiones electorales permanentes. La comisión
electoral central será la encargada de: 1. La coordinación y supervisión
general del proceso. 2. Organizar el registro electoral con base a los
registros electorales permanentes de los consejos comunales de la respectiva
entidad local territorial. 3. La totalización de las actas de votación de cada
asamblea de ciudadanos y ciudadanas, suscritas por las respectivas comisiones
electorales permanentes. 4. La proclamación de los resultados. 5. Si se trata
de elección, la juramentación del elegido o elegida y sus respectivos
suplentes. Registro electoral Artículo 16. El registro electoral de la
entidad local territorial estará formado por los venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras, coa al meaos un año de residencia en la comunidad,
que hayan cumplido quince años de edad y se encuentren inscritos en el registro
electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la convocatoria
del proceso. Elección de los jueces o juezas de paz comunal Artículo 17. En
cada entidad local territorial o comuna, de conformidad con la base territorial
establecida en la presente ley, se elegirá un juez o jueza de paz comunal y dos
suplentes, que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelectos o reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de
las elecciones nacionales, estadales o municipales. Las personas que obtuvieren
el segundo y tercer lugar en la elección de juez o jueza de paz comunal, los
suplirán en el mismo orden. El cargo de juez o jueza de paz comunal es
revocable en los términos previstos en la Constitución de la República y la
ley.
Postulaciones
Artículo 18. Las postulaciones para candidatos y
candidatos a juez o jueza de paz comunal, se harán: 1. Por iniciativa de las
organizaciones del Poder- Popular con existencia efectiva en la comunidad. 2. Por
iniciativa propia.
Campaña electoral
Artículo 19. Durante el proceso para la elección
de jueces y juezas paz comunal, los candidatos y candidatas podrán participar
en programas de opinión radiales o de televisión, entrevistas de prensa o
reuniones con los vecinos, quedando prohibido la realización de campañas
electorales por medios de comunicación
Sección segunda: de las condiciones
de elegibilidad
Requisitos para ser juez o jueza de
paz comunal
Artículo 20. Para ser juez o jueza de paz comunal
se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Mayor de veinticinco años. 3.
Saber leer y escribir. 4. Tener, para el momento de la elección, al menos tres
años de residencia en la entidad local territorial o en la comuna. 5. No estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a
interdicción civil, inhabilitación política o administrativa. 6. No pertenecer
a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser
vocero o vocera de alguna organización del Poder Popular, al momento de la
postulación, a menos que renuncie a dicha condición. 7. Ser de estado seglar y
no pertenecer a ningún estamento militar o policial. Requisitos del juez o
jueza de paz en municipios fronterizos Artículo 21. En las entidades
locales territoriales o comunas ubicadas en municipios fronterizos, los
candidatos a juez o jueza de paz comunal deberán ser venezolanos o venezolanas
por nacimiento.
Capítulo V De los programas de
formación y capacitación de los jueces y juezas de paz comunal
Formación y capacitación de los
jueces y juezas de paz comunal
Artículo 22. Corresponde al Poder Judicial por
órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación
inicial y permanente de los jueces y juezas de paz comunal, así como del
personal auxiliar. El juez o jueza de paz comunal, una vez proclamado, tomará
posesión del cargo dentro sesenta días, período en el cual realizará el
programa de formación y capacitación inicial en justicia de paz comunal y en
materia de derechas humanos, que será impartido por la Escuela Nacional de la
Magistratura. Asimismo, participará en talleres conjuntamente con los Consejos
comunales y demás formas de organización popular que les sean dictados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana, sobre organización y funcionamiento de Tas instancias y
organizaciones del Poder Popular.
Programa educativo de justicia de paz
comunal
Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia educativa, y las universidades públicas y privadas
incluirán dentro de sus programas educativos, el conocimiento sobre los medios
alternativos de resolución de conflictos o controversias, la justicia de paz
comunal, la formación en derechos humanos, los valores de desarrollo de la
conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de
vida para la construcción de una sociedad de justicia y equidad social
Promoción de la justicia de paz
comunal
Artículo 24. Las instancias y organizaciones del Poder
Popular, a través de los comités y los consejos de justicia de paz, promoverán
la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar
a los integrantes de la comunidad en los valores de la conciencia del deber
social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen principios de la
justicia de paz que edifican la sociedad de justicia y equidad social; así como
la implementación de talleres sobre la justicia de paz escolar dirigidos a
niños, niñas y adolescentes.
Capítulo VI De las faltas temporales
y absolutas de los jueces y juezas de paz comunal
Faltas temporales
Artículo 25. Son faltas temporales de los jueces o
juezas de paz comunal: 1. La separación del conocimiento del conflicto o
controversia por recusación o inhibición. 2. Las ausencias debidamente
justificadas, de conformidad con el reglamento de la presente Ley. Las faltas
temporales del juez o jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en
el orden de elección que corresponda.
Faltas absolutas
Artículo 26. Serán faltas absolutas de los jueces
o juezas de paz: 1. La renuncia. 2. La revocatoria de su mandato. 3. Resultar
electo o electa en otro cargo de elección popular. 4. Ser sujeto de una condena
penal mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de
responsabilidad administrativa que lo inhabilite para ejercicio de cargos de
elección popular. 5. La incapacidad física permanente o aquella derivada de una
enfermedad mental, que imposibilite el ejercicio de sus funciones. 6. Resultar
electo o designado como directivo de alguna organización política, gremial o
sindical durante el ejercicio del periodo correspondiente. 7. La muerte. Cuando
se produzca la falta absoluta del juez o jueza de paz comunal antes de la toma
de posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período legal, se
procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral
competente. Mientras se elige y toma posesión el nuevo juez de paz comunal o la
nueva jueza de paz comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda.
Si la falta absoluta se produce después de transcurrido más de la mitad del
período, el o la suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que
resta del período
Capítulo VII De la recusación y de la
inhibición de los jueces o juezas de paz comunal
Recusación
Artículo 27. Son causales de recusación de los
jueces y juezas de paz comunal las siguientes: 1. Tener parentesco de
consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Ser padre o madre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes. 3.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. 4. Tener
el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro
de los grados indicados anteriormente, interés directo en los resultados del
proceso. 5. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su
conocimiento, cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley
6. Haber dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguna de las
partes sobre el asunto o controversia dirimida. 7. Haber agredido, injuriado o
amenazado a alguna de las partes. 8. Cualquier otra causa fundada en motivos
graves que afecten su imparcialidad.
Procedimiento de recusación
Artículo 28. Una vez interpuesta la recusación
contra el juez o jueza de paz comunal, éste deberá apartarse del asunto
sometido a su conocimiento y enviar el escrito de recusación de forma inmediata
al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual deberá pronunciarse en el
lapso de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. El o la
suplente asumirá el conocimiento del asunto hasta que decida sobre la
recusación interpuesta, y la asumirá definitivamente si aquella es declarada
con lugar. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación,
el juez o Jueza de paz comunal titular continuará con el conocimiento del
asunto.
Inhibición Artículo
29. El juez o jueza
de paz comunal podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su
consideración, sin esperar que se le recuse, de encontrarse incurso en las
causas de recusación señaladas anteriormente. Procedimiento de inhibición
Artículo 30. El juez o jueza de paz comunal deberá pronunciarse al día
siguiente de la recepción del asunto sometido a su conocimiento, en caso que
exista algún impedimento que afecte su imparcialidad, mediante escrito
debidamente fundamentado, razón por la cual él o la suplente en el orden que
corresponda, asumirá el conocimiento del asunto controvertido.
Capítulo VIII De los procedimientos
de conciliación, mediación y equidad Sección primera: De las normas generales
Solicitud
Artículo 31. La competencia del juez o jueza de
paz comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la
solicitud que le formulen, de manera oral o por escrito, de común acuerdo o de
forma individual, las partes comprometidas en el conflicto o controversia. En
caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal levantará un acta que firmarán
la o las partes al momento de la solicitud. Una vez presentada la solicitud o
levantada el acta, el juez o jueza de paz comunal dictará un auto que deberá
contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los
hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia
inicial que deberá celebrarse en el término que para tal efecto señale el juez
o jueza de paz comunal.
Notificación única
Artículo 32. Dictado el auto a que se refiere el
artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal ordenará la notificación
personal de los comprometidos en el conflicto o controversia. La notificación
deberá contener la identificación del solicitante, descripción de los hechos y
la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial. Si
la notificación personal no fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará
en la morada o habitación, oficina, industria o comercio de las personas
comprometidas en la controversia, un cartel de notificación. A partir de que
conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes
se encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las
actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin. El juez o
jueza de paz comunal, procurará, por todos los medios, la notificación personal
de las partes involucradas en el conflicto o controversia.
Información
Artículo 33. Las partes deberán ser informadas de
manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se
realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así
como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos
judiciales existentes para exigir su cumplimiento.
Comportamiento de
las partes Artículo 34. En los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, el juez o
jueza de paz comunal indicará a las partes y demás personas que participen, el
deber de mantener una conducta que permita la comunicación, el diálogo, el
respeto y la consideración durante las audiencias.
Colaboración de servidores públicos y
particulares
Artículo 35. Para el cumplimiento de los fines
previstos en la presente Ley, los servidores públicos, servidoras públicas, los
y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con los jueces y
juezas de paz comunal y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y
requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario
para la formación de criterio.
Participación popular en los
procedimientos de conciliación, mediación y de equidad
Artículo 36. El juez o jueza de paz comunal podrá,
de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a los voceros
o voceras de las instancias y organizaciones del Poder Popular, cuyo ámbito de
actuación se encuentre vinculado con el objeto del conflicto o la controversia,
a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.
Consejo consultivo
Artículo 37. Para el asesoramiento en materias
técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz comunal contarán con un
consejo consultivo, de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, a
proposición del juez o jueza de paz comunal. Las opiniones del Consejo
Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o jueza de paz comunal
en su decisión.
Traslado
Artículo 38. En los procedimientos de conciliación
o mediación, el juez o jueza de paz comunal podrá trasladarse a los sitios que
considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos sometidos a su
conocimiento.
Sección segunda: del procedimiento de
conciliación y mediación
Conciliación y mediación
Artículo 39. El procedimiento de conciliación o
mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período y
por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual procurará
culminar con un acuerdo.
Acuerdo
Artículo 40. El acuerdo correspondiente a la
conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y
los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o
jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendré autoridad
de cosa juzgada.
Sección tercera: del procedimiento de
equidad
Procedimiento de equidad sin acuerdo
conciliatorio
Artículo 41. Agotado el lapso previsto para la
conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de
ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo aclarará, y comenzará a
transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las partes promuevan pruebas
y cinco días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, el juez o
jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes.
Medios probatorios
Artículo 42. Las partes podrán valerse de todos
los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y
que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El juez o
jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los
interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común. Incomparecencia
del o la solicitante
Artículo 43. Si él o la solicitante no comparece a
la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento.
Incomparecencia del o la notificada
Artículo 44. Si el notificado o notificada no
comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.
Sección cuarta: de la terminación del
procedimiento
Sentencia
Artículo 45. El juez o jueza de paz comunal
dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, la cual contendrá: 1. La identificación del juzgado de paz
comunal que la pronuncia. 2. La identificación de las partes. 3. Una síntesis
clara, precisa y sucinta de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir actas o documentos que consten en el expediente.
4. Decisión expresa, positiva y precisa. 5. La cosa u objeto sobre la cual
recae la decisión. 6. El término o lapso para su cumplimiento voluntario. Impugnación
de la sentencia
Artículo 46. En aquellas controversias de
contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a
instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente
con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta
manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro
de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra
dicha sentencia no habrá recurso alguno. En aquellas controversias de contenido
patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia
será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal
dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el
juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente contentivo
de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles al
juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la equidad.
Ejecución voluntaria de la sentencia
Artículo 47. Las sentencias deberán especificar en
forma clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano competente para
ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento. Firme la sentencia, el juez o
jueza de paz comunal, a petición del interesado o interesada, dictará un auto o
mandamiento ordenando su ejecución, el cual deberá contener el lapso para su
cumplimiento voluntario. Las partes podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso
establecido para la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así
como realizar actos de composición voluntaria respecto a su cumplimiento.
Incumplimiento de acuerdo o de la
sentencia
Artículo 48. Vencido el lapso para la ejecución
voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la
sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o jueza de paz comunal remitirá
di mandamiento de ejecución al juez del municipio ejecutor de medidas
competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de paz comunal,
pudiendo además, fijar actividades o labores comunitarias a quienes no
cumplieren con d mismo, procurando no alterar la vida familiar y social del
infractor o infractora del acuerdo o de la sentencia.
Agotamiento de la jurisdicción
especial de la de paz comunal
Artículo 49. Se entiende agotada la jurisdicción
especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno de los comprometidos en
el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales
ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento
definitivamente firme sobre el asunto controvertido.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Única. Queda derogada la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En una lapso no mayor a seis meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y
juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los
asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán
impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y
organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y
jaezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la
presente Ley.
Segunda. En el lapso de los noventa días
continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo. Igualmente
elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial
de justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el
cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su
personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz
comunal.
Tercera. Hasta tanto en las entidades locales
territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y juezas de
paz comunal, de conformidad con la presente Ley, los mismos serán designados en
condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, por un lapso que no excederá de dos años, y serán postulados por las
instancias y organizaciones del Poder Popular o por iniciativa propia. Los
ciudadanos designados y ciudadanas designadas provisoriamente no podrán aspirar
en el periodo inmediato siguiente a ser elegidos jueces o juezas de paz
comunal. Cuarta. Las organizaciones e instancias del Poder Popular con
la asesoría técnica y apoyo del Poder Electoral, deberán, progresivamente
propender a unificar en una misma fecha la elección de todos los jueces y
juezas de paz comunal en todo el territorio nacional.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de
dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la independencia,
152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.) HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
lunes, 23 de julio de 2012
SENTENCIA SOBRE FRAUDE PROCESAL
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 09-0467
El 21 de abril de 2009, el abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.838, actuando en su
condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO
IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, titulares
de las cédulas de identidad Nros. 4.125.922 y 3.664.668, respectivamente,
solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que
declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el
abogado Antonio Fernándes Texeira, contra la decisión del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las
cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de
admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal
seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones
previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta
promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el
artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró
extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo
preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los
actores, por resultar vencidos en la incidencia.
El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia del 6 de mayo de 2009, el abogado José Clemente Pérez
Angulo, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, señaló el
domicilio procesal de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, y
solicitó “(…) se admita el presente recurso (sic)”. Tal solicitud
fue reiterada por el preindicado abogado en diligencias suscritas el 15 de mayo,
22 de mayo y 12 de junio de 2009.
Mediante auto N° 872 del 3 de julio de 2009, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para que
dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia,
siguientes a que constara en autos su notificación, recabara y remitiera copias certificadas de la totalidad de las actas
procesales que conforman la incidencia relativa a las cuestiones previas
opuestas por la empresa Agrocomercial Los Caobos, C.A., contra los ciudadanos
Alejandro
Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, que culminó con la
sentencia sometida a la revisión de esta Sala.
Por Oficio N° 214 del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, remitió a esta Sala copias certificadas de las actas procesales que
conforman la incidencia relativa a las cuestiones previas, antes
descritas.
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en
virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de
diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón,
Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y
Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Mediante diligencias suscritas el 8 de febrero; 5 y 14 de marzo y 11 de junio de
2012, el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su carácter de
apoderado judicial de los actores, solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la
solicitud de revisión constitucional.
Revisados
los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir
sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial de los solicitantes apoyó su pretensión en los siguientes
argumentos:
Sobre el juicio civil primigenio, refirió que sus representados incoaron un
juicio por fraude procesal contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los
Caobos, C.A., cuyo objeto es “(…) demostrar cómo, siguiendo argucias y
simulaciones, los representados (sic) legales de dicha empresa en
connivencia con terceros, forjaron la existencia de un supuesto contrato de
alquiler con un ciudadano sobre un inmueble que [sus] representados
vienen alquilando de forma legítima y pacífica por más de veinte años
(específicamente desde el 1° de septiembre de 1981)”.
Que “[de] este modo, y haciendo ver al Juzgado Primero de los
Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes que existía un contrato
con un tercero (a quien [desconocen] por completo) se procedió a una
medida de Secuestro, no sobre bienes del tercero involucrado en el fraude, sino,
de forma insólita, sobre los bienes de [sus] representados, secuestro
este (sic) basado en los falsos supuestos mencionados
anteriormente”.
Que “[una] vez en la ejecución de la medida y ante lo imprevisto de la
misma, de lo insólito, turbio e increíble de la situación (recuérdese que se
trataba de un juicio contra un tercero, un tal Jesús Valera, totalmente
desconocido, supuesto arrendatario del inmueble, pero el secuestro se verificaba
sobre bienes de [sus] mandantes) y en razón de que el secuestro se estaba
ejecutando sobre equipos vinculados al servicio de laboratorio de uso delicado y
de manejo cuidadoso (sin cumplir además con las normas procesales que protegen a
quienes prestan servicios públicos como serán en este caso el de la salud), uno
de [sus] representantes se vio obligado a suscribir unas letras de cambio
y un nuevo contrato de alquiler con cláusulas exorbitantes, con tal de no perder
dichos instrumentos de trabajo, en un acto que fácilmente se puede calificar de
coactivo y cuya validez, por supuesto, [desconocen]”.
Que ante “(…) tamaña maquinación y por la gravedad de lo sucedido, [sus]
representados se vieron en la obligación de incoar un juicio para establecer
la evidente existencia del fraude procesal ya mencionado, por cuanto la medida
señalada los hacía ver como poseedores ilegítimos de un bien sobre el cual han
ejercido sus derechos en forma cabal y responsable, y sobre el que incluso han
realizado importantes mejoras, cumpliendo, por supuesto, con todas sus
obligaciones como inquilinos de acuerdo con la ley”.
Respecto del acto jurisdiccional que decidió la procedencia de las cuestiones
previas, y del avocamiento que le precedió, alega que la notificación del mismo
no se realizó “(...) por cuanto se notificó el 19 de enero de 2004 al abogado
LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, quien en diligencia del 14 de octubre de 2003 (folio 322
de la segunda pieza), es decir casi tres meses antes que el Juez accidental
tomase su cargo, dejó constancia de su renuncia definitiva al poder que le
habían otorgado [sus] representantes”.
Luego de transcribir parte del texto de la sentencia cuestionada; afirmó que
“(…) el Tribunal Superior estimó notificadas las partes, cuando en realidad,
como se ha indicado, ello no fue así por cuanto la notificación a [sus]
representados se realizó en la persona de un profesional del derecho que para el
momento en que se le impuso la notificación no tenía capacidad jurídica de
representación respecto de [sus] mandantes”.
Concluyó que “(…) a pesar del grave vicio antes indicado, el Juez mencionado
dictó su decisión declarando con lugar las cuestiones previas y extinguido el
proceso”.
Debido a la anotada ausencia de notificación, sostuvo que “(…) [sus]
representados no pudieron interponer los recursos ordinarios que les otorga la
ley, en razón de que ignoraban la decisión tomada y el estado de indefensión en
el que se encontraban”.
Luego de explicar la decisión adoptada por esta Sala Constitucional el 10 de
febrero de 2009, que declaró inadmisible una solicitud de revisión
constitucional incoada con anterioridad por falta del instrumento poder que
acreditase su representación, destacó que “(…) [su] solicitud no busca
alargar artificialmente y con mala fe un juicio de forma indefinida. Muy por el
contrario (…) sólo busca la ventilación, en un proceso que respete los derechos
consagrados en el Texto Constitucional, del fraude al que se vieron expuestos
[sus] representados (…)”.
Respecto de los derechos y principios constitucionales quebrantados por la
actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, denunció la supuesta violación del derecho a la defensa contenido en
los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, puesto que
“(…) al dar por buena una notificación realizada a un representante legal que
no tenía para el momento de dicho acto, tal representación, por lo que el acto
de avocamiento (sic) por parte del juez no produjo efectos jurídicos
válidos, y por lo mismo, las acciones posteriores de dicho órgano jurisdiccional
no pueden estimarse como legítimas o ajustadas a derechos
(sic)”.
También alega el supuesto quebrantamiento del derecho al debido proceso pues
“[al] decidirse la incidencia de cuestiones previas sin la debida
notificación a [sus] representados, así como la indebida continuación del
proceso, en el cual se dejó transcurrir el lapso para el recurso de casación, en
razón de la indefensión mencionada, ello nos conduce a la conclusión de que se
conculcaron los principios básicos del debido proceso; y en razón de la íntima
imbricación de éste con el derecho a la defensa, ha sido violado coetáneamente
con el mismo, por las razones expuestas supra en tanto que se terminó un
procedimiento contradictorio sin la intervención de una de las partes
(…)”.
Con relación a los argumentos que sustentan la pretendida vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 26
constitucional, afirmó que “[la] emisión de una decisión judicial, sin
escuchar a todas las partes involucradas, evidencia una inefectiva tutela
judicial por cuanto la actuación jurisdiccional se realizó sin el conocimiento
de todos los involucrados, lo que efectivamente implica que la decisión
jurisdiccional no pudo tutelar todos los derechos que estaban en discusión
(…)”.
Consideró también afectado el derecho a la seguridad jurídica de sus
representados, pues “(…) la sentencia contra la cual [solicitan]
amparo constitucional (sic) no tiene fundamento alguno, por cuanto fue
tomada sin considerar los elementos básicos de todo proceso, pero ello no obsta
para que pueda afectar el libre desenvolvimiento de la posesión que tienen
[sus] representados sobre un inmueble que alquilan legalmente y en el que
prestan un servicio público, por lo que la mera existencia de la sentencia
contra la actuamos (sic), genera en [sus] representados una
violación de su seguridad jurídica, al ser susceptible de ser desalojados del
inmueble en cuestión, por la formación de una relación contractual con alguien
que nunca ha estado en dicho inmueble, la sola afirmación anterior basta para
que se pueda comprender la violación del derecho a la seguridad jurídica que han
sufrido [sus] mandantes, pues como lo demuestra la propia interposición
de esta revisión, la necesidad de la intervención jurisdiccional para restaurar
la seguridad jurídica lesionada por un accionar (sic) sin fundamento que
sólo puede provocar zozobra en los accionantes, atentando contra la garantía
establecida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala que revise y deje sin efectos
la decisión adoptada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el
26 de abril de 2004 “(…) por la que se declaró extinguido el proceso que por
fraude procesal intentaron [sus] mandantes y se ordene a dicho Tribunal
la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento (sic)
de la causa a los fines de que puedan realizarse las defensas a que tienen
derecho [sus] representados”.
II
DEL
FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo
constituye la sentencia adoptada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el
recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernandes Teixeira,
contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de
2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la
cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta,
promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados
ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.;
(ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y
prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte
demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código
de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en
referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274
eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la
incidencia. Para la adopción de su veredicto el mencionado órgano jurisdiccional
razonó como sigue:
“…
omissis…
Discrepa
este Juzgador de la decisión emitida por el Juez de la causa, en virtud que en
los alegatos de la parte demandada en lo que fundamenta la Cuestión Previa de la
Cosa Juzgada, no sólo se encuentra el de la Cosa Juzgada por efecto del
Desistimiento del proceso, sino también el de la Cosa Juzgada por efecto de la
Transacción Judicial, que no fue analizado por la Juzgadora en su decisión; por
otra parte al pronunciarse sobre las Cuestiones Previas contenidas en los
ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, omitió la
juzgadora pronunciarse en relación al contenido del artículo 351 ejusdem
(sic), que era de necesaria observancia.
A este
respecto el que Juzga observa:
Previamente a la emisión de la sentencia de la Primera Instancia, por
diligencia de fecha 22 de agosto de 2003 inserta al folio 32, la parte
demandada, señala que opuestas las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11
(sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte
actora no ha manifestado si conviene o las contradice, y que desde el
vencimiento del emplazamiento hasta la fecha de la diligencia habían
transcurrido once (11) días de despacho; más adelante por escrito de fecha 25 de
agosto de 2003 inserto a los folios 34 al 36, la parte actora, entre otros
argumentos contradice las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11
(sic) del artículo 346 opuestas por la parte demandada.
El
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: dentro del lapso
fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
9°.- La
Cosa Juzgada
11°.- La
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Del
contenido de dicha norma se desprende que tanto la cosa juzgada como la
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pueden ser promovidas
acumulativamente con las restantes cuestiones previas en lugar de contestar la
demanda, en este sentido, la contraparte debe adoptar las conductas establecidas
en los artículos 349, 350 y 351 ejusdem (sic), que en el caso específico de los ordinales 9° y 11°, el
artículo 351 establece: Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los
ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 la parte demandante manifestará
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento
si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como
admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En este
sentido el que juzga estima, en primer lugar, que esta norma impone a la parte
demandante la carga de manifestar su contradicción a la cuestión previa opuesta
en caso de desacuerdo, so (sic)
sanción de admisión por causa de silencio u omisión, en segundo lugar, que el
actor dispone de un lapso perentorio, de cinco días siguientes al vencimiento
del lapso de emplazamiento, dentro del cual deberá manifestar su contradicción,
con lo cual se materializan las garantías del debido proceso del derecho a la
defensa y del derecho a ser oído, y por otra parte, dicha norma debe ser acogida
por el juzgador, como manifestación del principio de la legalidad de las formas
procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que
impone la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha
estimado suficiente para ello, al considerar que es ese y no otro el que brinda
las garantías debidas a las partes.
En el
caso en estudio, aun cuando a los autos corre inserto escrito suscrito por el
apoderado judicial de la actora, en el que manifiesta su contradicción a las
cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción
propuesta, se aprecia de la manifestación anticipada de la parte demandada, no
contradicha ni desvirtuada por la actora, que habían transcurrido once (11) días
de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, sin que la
actora hubiese manifestado su contradicción, lo que a todas luces hace
extemporánea la contradicción formulada por la parte demandante, que debió
formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de
emplazamiento’.
…
omissis…
Por lo
antes expuesto, siendo extemporánea la contradicción de la parte demandante de
las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, promovidas por la parte demandada, ambas cuestiones previas
deben ser declaradas con lugar y en consecuencia la demanda deberá ser desechada
y el proceso extinguido de conformidad con el artículo 356
ejusdem
(sic), y así se decidirá (sic)”.
III
DE
LA COMPETENCIA
Como
premisa procesal, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene
atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Correlativamente,
dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
-que conserva en similitud de términos el precepto contenido en el artículo 5.4
de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente a
la fecha de presentación de la solicitud de revisión-, lo siguiente:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia
…
omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que
sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación
de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales”.
Asimismo,
en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de
este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de
este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional
(…)”.
Ahora
bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia
dictada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, que agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional en un
procedimiento seguido por fraude procesal, en virtud de la cosa juzgada formal
que dimana de dicho pronunciamiento, esta Sala puede ejercer su potestad
extraordinaria de revisión conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales
citados. En consecuencia, se declara competente para dicho examen, y así se
decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Estudiadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa
del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de
2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del
13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la
Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye
a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva
instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta,
su procedencia.
Por
otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional, mediante la revisión
extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido
para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la
sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el
hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además,
debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por
esta Sala, de la
indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su
falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de
gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o
casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.
Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos,
la revisión de la sentencia
(Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso:
“Margarita de Jesús Ramírez”).
Precisado
lo anterior, esta Sala advierte que, el acto decisorio sometido a revisión lo
constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar
el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira,
contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre
de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la
cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta,
promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados
ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.;
(ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y
prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte
demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código
de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y se declaró extinto el proceso en
referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274
eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la
incidencia.
El
apoderado judicial de los solicitantes denunció que el preindicado fallo
presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, a la
asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva y
seguridad jurídica, ya que, a su juicio, no se notificó válidamente a su
representante judicial en el marco de la causa civil primigenia, pues éste había
renunciado al poder conferido el 14 de octubre de 2003, esto es, mucho antes de
dictarse la sentencia antes descrita, cuya revisión se pretende. La ausencia de
notificación, según alegó, causó un gravamen irreparable, concretamente para el
ejercicio del recurso de casación ante el fenecimiento de los lapsos para
ello.
Con el propósito de analizar la veracidad de los argumentos que sustentan la
solicitud de revisión -que se concentran en la posible lesión del derecho a la
defensa de los solicitantes, en su proyección relativa a su derecho a la
impugnación- esta Sala Constitucional considera imprescindible, para una mejor
comprensión, describir el íter procesal llevado a cabo en el juicio que
por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis
Eduardo Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Sobre la base de lo expuesto, debe esta Sala desmontar el entramado
judicial relacionado con la demanda de fraude procesal y la incidencia seguida
con ocasión de las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la
prohibición de ley de admitir la acción propuesta (ordinales 9° y 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), con el propósito de verificar
las pretendidas irregularidades denunciadas en torno a la falta de apreciación
de la renuncia al poder que efectuara uno de los apoderados judiciales de los
solicitantes, con anterioridad a la sentencia cuya revisión se solicita. En ese
contexto, de los recaudos remitidos por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en virtud de
la orden que le fuera impartida por esta Sala en decisión N° 872 del 3 de julio
de 2009,
se extrae la siguiente relación procesal:
1.- El 11 de marzo de 2002, los abogados Carmelo Pifano G. y Luis
Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 031 y 20.918, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María
Victoria Adamowicz de Iranzo ejercieron ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy, demanda por fraude procesal contra la sociedad mercantil
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.” Dicho fraude persigue principalmente declarar
la nulidad e inexistencia del juicio que por resolución de contrato de
arrendamiento de un inmueble, donde funcionara un Laboratorio de Diagnóstico
Clínico de los demandantes, que fuera incoado por la sociedad mercantil
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, contra el ciudadano Jesús Aníbal Valera
Monsalve, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia,
Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta que la representación judicial conferida a ambos
profesionales del Derecho, fue otorgada a través de instrumento auténtico
otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el 7 de marzo de
2002, del cual se desprende que las facultades allí conferidas podían ser
ejercidas conjunta o separadamente por los preindicados abogados (Vid. Folios 1
al 15 del Anexo 1 del expediente judicial);
2.- La anterior demanda fue reformada por los mismos abogados el 10
de abril de 2002, la cual fue admitida mediante auto dictado el 22 de abril de
2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Vid. Folios 159 al
173 del Anexo 1 del expediente judicial);
3.- Luego, surge de autos una incidencia de recusación propuesta
por el abogado Carmelo Pifano contra la Jueza Temporal del juzgado de primera
instancia antes nombrado. Visto el cuestionamiento de su imparcialidad, la Jueza
Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy negó en su informe
los motivos que dieron lugar a la recusación, empero se inhibió conforme a lo
establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento
Civil;
4.- Separada la anterior jueza de la causa civil bajo examen, ésta
siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Practicada entonces
la citación de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, mediante
diligencia consignada el 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la
sociedad mercantil demandada, recusó a la Jueza Titular de ese Juzgado, con
fundamento en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil;
5.- Remitidos los autos al Juzgado Distribuidor, en virtud del
trámite de la recusación, la causa recayó, nuevamente, en el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, como se evidencia del auto que dio por recibido el
expediente en ese órgano jurisdiccional el 8 de julio de 2003. En esa
oportunidad, el juzgado de primera instancia contaba con un Juez Provisorio, el
abogado Ignacio José Herrera G. (Vid. Folio 240 del Anexo 1 del expediente
judicial).
6.- En ese estado, el 29 de julio de 2003, el abogado Antonio
Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” procedió a recusar al Juez Provisorio
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse presuntamente
incurso en los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil (Vid. Folios 250 al 254 del Anexo 2 del expediente
judicial);
7.- Nuevamente distribuido el expediente en virtud de la recusación
antes descrita, la causa civil primigenia fue remitida al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, como consta de la nota de recepción del 5 de agosto
de 2003 (Vid. Folio 257 del Anexo 2 del expediente judicial);
8.- Ya en la oportunidad de contestar la demanda, el 7 de agosto de
2003, en lugar de contestar el fondo, el abogado Víctor G. Caridad Zavarce,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, promovió algunas de las cuestiones previas
previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la
relativa a la incompetencia por el territorio y por la materia (ordinal 1°); la
ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (ordinal 4°);
el defecto de forma de la demanda, en lo relativo al carácter con que se
presentan los actores -legitimatio ad causam- y ausencia
del carácter con que se presenta la demandada (ordinal 6°, en conjunción con el
ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); defecto de forma
del libelo de la demanda, en lo relativo a la determinación de los datos,
títulos y explicaciones necesarios cuando se trate de derechos u objetos
incorporales (ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340
eiusdem); el defecto de forma del libelo de la demanda relativo a la
expresión de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión (ordinal
6°, conjuntamente con el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código Procesal
Civil); defecto de forma de la demanda relativo a los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, por cuanto, no acompañaron el original del poder de
administración presuntamente otorgado al ciudadano José Perruolo; no fue
acompañado el original del contrato de arrendamiento original supuestamente
suscrito entre los ciudadanos José Perruolo y Alejandro Iranzo; no fue aportado
el original de la presunta autorización otorgada por el ciudadano José Perruolo
al ciudadano Alejandro Iranzo para subarrendar y construir mejoras en el
inmueble del cual fue, luego, desalojado; no se acompañó el presunto poder
otorgado por “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” al ciudadano Francisco Santeliz;
no se aportaron los originales de los recibos de pago de las pensiones de
arrendamiento y, por último, no fue producido el documento de propiedad del
inmueble objeto del contrato de arrendamiento (ordinal 6°, en concordancia con
el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); también
promovió la cuestión previa relativa a la inepta acumulación prevista en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, las pretensiones ejercidas
por los actores -hoy solicitantes de la revisión- se concentran en solicitar la
acción de nulidad del contrato de arrendamiento, la acción de nulidad de unas
letras de cambio, la acción de reintegro de cantidades de dinero, la acción de
reconocimiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento y nulidad e
inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo
(ordinal 6°, en conjunción con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil); la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, en virtud del
desistimiento efectuado por la parte actora en el juicio que cursara ante el
Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del
Estado Yaracuy, por desalojo incoado por la sociedad mercantil “Agrocomercial
Los Caobos, C.A.”, en su condición de arrendadora del inmueble contra el
ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, como arrendatario -causa ésta que se
denuncia como fraudulenta por los solicitantes de revisión- y en virtud de los
efectos de la transacción judicial que fuera suscrita entre la mencionada
sociedad mercantil y la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo con ocasión
de la preindicada causa; promovió igualmente la cuestión previa relativa a la
prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se instauró una
acción de nulidad e inexistencia del juicio de resolución de contrato de
arrendamiento y desalojo, donde los actores no fueron parte ni utilizaron los
recursos legales para el ejercicio de su derecho a la defensa, conforme a lo
dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, impugnó fotocopias, tachó instrumentos públicos y desconoció
documentos privados que constituyeran los documentos fundamentales que
acompañaran los actores a su demanda (Vid. Folios 261 al 279 del Anexo 2 del
expediente judicial);
9.- Esta Sala, prescindiendo de cualquier descripción de las
incidencias relativas a la tacha de instrumentos y desconocimiento de documento
privado, observa que con ocasión de la prolija promoción de cuestiones previas,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto del 14 de agosto
de 2003, emitió pronunciamiento únicamente en lo relativo a la cuestión previa
contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de desestimar la incompetencia por el territorio, afirmó su competencia
por la materia para conocer del pleito, en consecuencia, declaró sin lugar la
cuestión previa opuesta y condenó en costas a la parte vencida en la incidencia
(Vid. Folios 287 al 291 del Anexo 2 del expediente judicial);
10.- Seguidamente, aparece una diligencia suscrita por el abogado
Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, en la que expone “(…)
visto que se alegaron las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la parte
actora no manifestó si conviene o las contradice, por cuanto de conformidad con
el artículo 51 ejusdem (sic) se entenderá su silencio como admisión, de
igual modo desde el vencimiento del emplazamiento hasta la fecha han
transcurrido once (11) días de despacho sin que se hayan contradicho las
cuestiones previas descritas. [Solicita] de conformidad con el artículo
356 del mencionado Código se deseche la demanda y se extinga el proceso (…)”
(Vid. Folios 292 y 293 del Anexo 2 del expediente judicial).
11.- El abogado Carmelo Pifano, actuando en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María
Victoria Adamowicz de Iranzo, en el marco de la anotada incidencia surgida con
ocasión de las numerosas cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial
de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, presentó el 25 de
agosto de 2003, sendo escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando
que: (i) en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como
representante de la demandada, fue uno de los apoderados de la demandada quien
se dio por citado en el juicio consignando el respectivo poder “(…) es decir,
NO SE CITO (sic) A NADIE, se dieron por citados”;
(ii) rebatió el defecto de forma establecido en el ordinal 5° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (iii) efectuó
algunas consideraciones respecto del ejercicio caprichoso de las cuestiones
previas y con relación a la cuestión previa de cosa juzgada y (iv)
desvirtuó la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la
acción propuesta (Vid. Folio 294 al 296 del Anexo 2 del expediente judicial,
destacado del escrito).
A partir de la consignación del escrito descrito, puede esta Sala
Constitucional afirmar preliminarmente -con prescindencia de la tempestividad de
su defensa- que el abogado Carmelo Pifano, en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria
Adamowicz de Iranzo, conocía la incidencia suscitada con ocasión de las
cuestiones previas cuya tramitación acarreó con posterioridad, la extinción del
proceso por fraude procesal, como se verá infra.
12.-Ante los argumentos expuestos, el abogado Antonio Fernandes
Teixeira, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Agrocomercial Los
Caobos, C.A.”, consignó escrito a los autos en el cual acusó la extemporaneidad
de las defensas del apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio
Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo y solicitó que se dictara
sentencia interlocutoria “DECLARANDO CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE
LOS ORDINALES 9° Y 11°, LAS CUALES NO FUERON CONTRADICHAS O RECHAZADAS POR EL
ACTOR, LO QUE HACE INEXORABLE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 356
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUYO EFECTO ES DECLARAR DESECHADA LA
DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO” (Vid. Folios 297 al 300 del Anexo 2
del expediente judicial, destacado del escrito).
13.- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante
sentencia del 25 de septiembre de 2003, se pronunció con relación a las
cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6°
del artículo 340 eiusdem, así como las contenidas en los ordinales 9° y
11° del artículo 346 del mismo Código Procesal. En ese contexto, el preindicado
órgano jurisdiccional declaró sin lugar las mencionadas cuestiones previas y
condenó en costas a la parte vencida en esa incidencia (Vid. Folios 307 al 317
del Anexo 2 del expediente judicial).
14.- Por diligencia del 29 de septiembre de 2003, el apoderado
judicial de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, apeló de la sentencia
interlocutoria antes mencionada.
15.- Luego de proveerse las copias que integrarían el cuaderno
separado de la apelación y remitido el mismo al Juzgado Superior Civil de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguidamente, consta en la causa
principal diligencia suscrita por el abogado Luis Domínguez el 14 de octubre de
2003, por la cual renuncia en forma definitiva al poder que le fuera otorgado
por los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de
Iranzo (Vid. Folio 322 del Anexo 2 del expediente judicial).
16.- Mediante escrito presentado en la misma fecha que se efectuara
la renuncia al poder antes descrita, el abogado Antonio Fernándes Teixeira, en
su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los
Caobos, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda que por fraude
procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro
Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo. Destacan en el citado
escrito, sendas menciones que ponen en entredicho el patrocinio brindado por el
abogado Luis Domínguez a la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo en el
decurso de la acción por desalojo que se imputa como fraudulenta -seguida ante
el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y
Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-; solicitó la citación
del preindicado profesional del Derecho, Luis Eduardo Domínguez, bajo la figura
de la intervención forzosa prevista en los artículos 370, ordinal 4° y 382 del
Código de Procedimiento Civil, “(…) en su carácter de ABOGADO COLUSIVO
E IDEALIZADOR, CREADOR, FORJADOR Y MATERIALIZADOR DEL FRAUDE PROCESAL en
contra de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. por ser común la presente
causa, ya que gracias a su asesoría legal y su asistencia jurídica a la
ciudadana MARÍA DE IRANZO en la firma de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, así como la
redacción y visado del contrato de arrendamiento y sus ulteriores actuaciones
fraudulentas en el presente juicio ha configurado UN FRAUDE
PROCESAL para [su] representada” (Destacado del
escrito).
No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención que el
preindicado abogado también reconvino en el juicio por fraude procesal, alegando
simultáneamente la existencia de un fraude procesal inventado por los
demandantes contra la sociedad mercantil que representa, alegando, entre otros
aspectos:
“Como se observa ciudadano Juez, los ciudadanos ALEJANDRO IRANZO y
MARÍA DE IRANZO luego que celebran la TRANSACCIÓN JUDICIAL y firman el Contrato
de Arrendamiento, contrato que su propio abogado redactó y visó, se niegan
SISTEMÁTICAMENTE a cumplir con las demás cláusulas de la Transacción Judicial,
tales como pagar los cánones de arrendamiento atrasados e insolutos, los gastos
del proceso, los Honorarios Profesionales de los Abogados, alegando motivos de
salud, de estrechez económica y por último alegan que fueron víctimas de una
decisión comprometedora, que el hecho de haber trasladado y constituido en el
inmueble objeto del contrato de arrendamiento, un Tribunal, la Policía, un
Fiscal del Ministerio Público que los obligó a firmar la Transacción Judicial y
el Contrato de Arrendamiento.
Por
tal razón, contrataron a dos inescrupulosos y fraudulentos Abogados de la
localidad de nombre Carmelo Pifano y Luis Eduardo Domínguez, éste último es
precisamente el corredactor de la demanda de FRAUDE PROCESAL, QUIEN
ASESORÓ JURÍDICAMENTE Y ASISTIÓ COMO ABOGADO A MARÍA DE IRANZO EN LA TRANSACCIÓN
JUDICIAL, QUIEN A SU VEZ REDACTÓ Y VISÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL
INMUEBLE” (Vid. Folios 323 al 349 del Anexo 2 del expediente judicial,
destacado del escrito).
17.- Practicadas las diligencias tendentes a notificar al abogado
Luis Eduardo Domínguez de la tercería propuesta en su contra por el apoderado
judicial de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, el 21 de noviembre de 2003, dio
formal contestación a la cita (Vid. Folios 369 y 370 del Anexo 2 del expediente
judicial);
18.- Reasumido el conocimiento de la causa, al haber sido declarada
sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, contra el Juez Provisorio del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado Ignacio José Herrera
González; el Juez Titular de ese mismo órgano jurisdiccional, abogado Humberto
José Brito Brito, vista la reconvención propuesta y suspendida como se
encontraba la causa por noventa (90) días a tenor de lo dispuesto en el artículo
386 del Código de Procedimiento Civil, emitió un auto el 3 de febrero de 2004
por el cual fijó el lapso para contestar la reconvención y fijó cinco (5) días
de despacho siguientes para que la parte demandada formalizara la tacha
propuesta en su escrito de contestación de la demanda (Vid. Folio 446 del Anexo
2 del expediente judicial);
19.- Mediante escrito consignado el 10 de febrero de 2004, el
abogado Carmelo Pifano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo,
contestó la reconvención propuesta (Vid. Folio 447 y vto. del Anexo 2 del
expediente judicial);
Lo anterior evidencia la activa participación que tuviera el
abogado Carmelo Pifano en la causa seguida por fraude procesal, pues efectuó
actos procesales de defensa de sus clientes en la causa, de lo cual se infiere
que éste tenía pleno conocimiento de la renuncia al poder que efectuara su
coapoderado judicial, Luis Eduardo Domínguez, el 14 de octubre de 2003 y de la
citación que se le hiciese como tercero forzoso supra descrita. Tal
conclusión no sólo emerge de las actas del expediente sino de la relación de
comunicación extraprocesal que debían mantener en razón de haber sido nombrados
conjuntamente como apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Iranzo
Badía y María Adamowicz de Iranzo.
20.- Luego, se aprecia del expediente contentivo de la solicitud de
revisión, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy el 26 de abril de 2004 -cuya revisión se solicita ante esta Sala
Constitucional- que declaró (i)
con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes
Texeira, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de
septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas
relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción
propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los
preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos,
C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y
prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte
demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código
de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en
referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274
eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la
incidencia (Vid. Folios 39 a 46 de la pieza judicial principal).
Según
alegan los solicitantes, de la anterior decisión se notificó al abogado Luis
Eduardo Domínguez, cuando había renunciado al mandato judicial con anterioridad.
Así, como se desprende del texto de la sentencia interlocutoria antes descrita,
consta que el 7 de enero de 2004, el Juez Accidental libró boletas de
notificación a las partes y, también como se constata de la copia de la boleta
de notificación librada en esa misma fecha y de la nota dejada por el Alguacil
del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado, se notificó del abocamiento del Juez
Accidental al abogado Luis Eduardo Domínguez “(…) inscrito en el Inpreabogado
N° 20.918 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo en la
presente causa, en la siguiente dirección: Centro Comercial Yurubí, piso II
(sic), oficina N° 8 quien en mi presencia leyó y firmó el día 19 de enero de
2004, siendo las 2:05 de la tarde”, cuando éste, como se indicó
supra, había renunciado al mandato mucho antes de esa fecha -14 de
octubre de 2003- (Vid. Folio 47 y su vto. de la pieza principal
judicial).
21.- Por auto del 28 de mayo de 2004, el preindicado Juzgado Superior
declaró firme la anterior decisión al haberse vencido el lapso para el ejercicio
del recurso de casación, conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento
Civil y ordenó la remisión del expediente contentivo de la incidencia al
Tribunal de origen (Vid. Folio 49 del expediente judicial principal);
De la enrevesada tramitación procesal de la causa, que culminó con la
extinción de la misma en razón de haber prosperado sendas cuestiones previas que
aparejan tal consecuencia jurídica (ordinales 9° y 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil), esta Sala extrae algunas conclusiones: en primer
lugar, la tramitación del juicio por fraude procesal -seguido por el juicio
ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil- contó con prolijas
recusaciones -planteadas tanto por el abogado Carmelo Pifano como apoderado
judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria
Adamowicz de Iranzo, como por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- y; la promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias
derivadas del desconocimiento de documentos privados y tacha de documentos
públicos -propuestas contra los documentos fundamentales de la demanda-; una
reconvención dirigida a revelar que el propio juicio de fraude procesal era, a
su vez, un fraude procesal y una cita forzosa de un tercero, el abogado Luis
Eduardo Domínguez, quien fuera apoderado judicial de los demandantes
-que dio lugar al llamamiento de nuevos terceros en la litis-,
todo ello por parte de la demandada; de tal forma, que, en sano criterio
judicial, esta causa se halla plagada de abusos por parte de los apoderados
judiciales de la sociedad mercantil demandada en el ejercicio de defensas y
excepciones que traspasan el sano ejercicio de los derechos procesales que
materializan la defensa y el debido proceso en juicio, pues tales conductas -o
maniobras dilatorias- estaban dirigidas a evitar un juzgamiento de fondo con
relación a la pretensión de fraude procesal que inicialmente fuera planteada
contra ésta.
En segundo lugar, es palmario el hecho que el abogado Luis Eduardo
Domínguez, quien fuera designado apoderado judicial de
los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de
Iranzo, conjuntamente con el abogado Carmelo Pifano, para la fecha en que se
dictó la sentencia cuya revisión se solicita, había renunciado al mandato
judicial y el abogado Carmelo Pifano, que contaba con iguales facultades
procesales, ejerció activamente la defensa en juicio de los preindicados
ciudadanos en la causa principal por fraude procesal. Sin embargo, éste último
aparentemente desconocía la tramitación y consecuencias jurídicas de las
cuestiones previas que conllevó la extinción de la causa principal.
Con
relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto
del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en
sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del
artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a
favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la
relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto
grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental
rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante,
sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de
incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N°
1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”,
respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El
artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala:
‘La
representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del
apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de
las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la
notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad
con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en
primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al
demandado de la renuncia al poder que
habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia
produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato
judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades
para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la
elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación,
que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de
cuentas, etc.
De allí que el
ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la
notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los
apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los
derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no
efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la
notificación del poderdante.
Con ello se
busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los
apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada
al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el
poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si
tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que
éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que
se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados,
renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el
expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor
de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la
relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia
de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de
los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes.
Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio
que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción
iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos
probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone
por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en
estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la
medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta
el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia
como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la
medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que
éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el
artículo 49 constitucional.
Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al
presente caso, puede esta Sala afirmar que, al menos, hay tres circunstancias
objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la
defensa y al debido proceso de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de
Iranzo: en primer lugar, la renuncia que efectuara el abogado Luis Eduardo
Domínguez del mandato que le fuera conferido por los mencionados ciudadanos, sin
que mediara la más elemental y oportuna notificación a sus mandantes o a su
coapoderado judicial -lo que la convierte en una actuación desleal y maliciosa
por parte de éste-; en segundo lugar, la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sobre la mencionada renuncia al mandato que constara en el expediente
principal contentivo del juicio por fraude procesal manifestada a través de
diligencia suscrita por el abogado Luis Eduardo Domínguez el 14 de
octubre de 2003, -por la cual renunció en forma definitiva al poder que le fuera
otorgado por los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria
Adamowicz de Iranzo- y, en tercer lugar, la aparente pasividad del abogado
Carmelo Pifano en ejercer la defensa integral de sus clientes -que abarcare la
incidencia de las cuestiones previas ya descritas- constituyen actos de tal
entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa de los
solicitantes de la revisión constitucional aquí examinada, reconocido en el
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La anterior censura, se insiste, que no sólo abarca la actividad de
sustanciación de la causa civil por parte del órgano jurisdiccional, al
inobservar las formalidades que sobre el supuesto de renuncia al poder recoge el
Código de Procedimiento Civil (ex ordinal 2° del artículo 165 del Código
de Procedimiento Civil), sino que se extiende a la desleal y maliciosa renuncia
que efectuare el abogado Luis Eduardo Domínguez y hacia la anotada omisión del
abogado Carmelo Pifano quien, conociendo la renuncia de su colega -pues dicha
diligencia consta en el expediente principal-, nada hizo respecto de la
incidencia pendiente ante la Alzada, pese a que formalmente la rebatió en la
primera instancia.
En ese contexto, esta Sala Constitucional conoce por notoriedad
judicial otra situación donde se ha cuestionado la conducta procesal del abogado
Carmelo Pifano. En ese sentido, en sentencia N° 18 del 20 de enero de 2006, caso: “Refinadora
de Maíz Venezolana C.A.”,
dictada
en el marco de otro juicio por fraude procesal,
se
declaró la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales intentado por el abogado Carmelo Pifano en contra de Refinadora de
Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), al constatar actuaciones colusorias del preindicado
abogado -que radicaban también en el manejo indebido de la figura de la
representación judicial, a través de una sustitución fraudulenta-. Lo anterior
pone en tela de juicio que la pasividad antes anotada, sea ingenua o producto de
falta de pericia en el manejo del régimen de las cuestiones previas en el
decurso de un juicio ordinario -del cual, como se insiste, tenía un conocimiento
previo-, lo que colocó en un grave estado de indefensión a sus representados,
restando con ello eficacia al derecho constitucional a la defensa que les
reconoce el artículo 49.1 del Texto Constitucional.
Constatada la violación de la anterior norma constitucional, en virtud
de las desdeñables conductas procesales antes analizadas, que conllevaron la
extinción de la causa civil por fraude procesal, esta Sala Constitucional,
conforme a lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia -anterior artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (2004)- y conforme al supuesto contenido en la sentencia N°
353 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido
Pedro Ferreira y otros”,
declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional que fuera ejercida por el
abogado José
Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los
ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo
y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró:
(i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado
Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial
el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones
previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la
acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por
los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los
Caobos, C.A.; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa
juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la
parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del
Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el
proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el
artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar
vencidos en la incidencia. Así se decide.
Sin
embargo, no escapa a esta Sala las maniobras dilatorias efectuadas por la
demandada en el juicio de fraude procesal instaurado el 11 de marzo de 2002, por los abogados Carmelo Pifano G. y Luis
Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 031 y 20.918, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria
Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos,
C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes
Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 20.068 y 75.172, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy, quienes en un ejercicio exacerbado de defensas y promoción
de incidencias dilatorias, persiguieron evitar la obtención de alguna resolución
que decidiera sobre la existencia o no de un fraude procesal.
Tales conductas, en criterio de esta Sala, no se corresponde con el
sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros
fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa
citar a CALAMANDREI quien señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo
un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su
cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa
que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la
existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve
como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por
Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).
A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del
Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales
–lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso
por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de
igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso
deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para
llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a
que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en
prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura
del proceso le favorezca.
Es por ello que, considera esta Sala que una eventual reposición de
la causa daría lugar a un juicio con la reedición de las mismas censurables
actuaciones procesales. Siendo ello así, esta Sala Constitucional anula,
además, la totalidad del juicio principal por fraude procesal y las
correspectivas incidencias suscitadas en el expediente signado con el N° 12.572
de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, y así se decide.
No
obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo
juzgamiento, y a tal fin observa:
Como
lo precisó recientemente esta Sala en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de
2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, es función del Juez
Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; de allí que
cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el
juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son
generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá
que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían
el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran
de oficio.
Así,
el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de
oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra
parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas
necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad
de la justicia.
Majestad
de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el
poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino
entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de
justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor
ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de
pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como
idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente
reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.
De
allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala Constitucional, además de declarar ha lugar la solicitud de revisión
constitucional llevada ante su conocimiento, puede, con base en el acervo
probatorio aportado, extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio
que pretendía declararse inexistente por vía del fraude procesal aquí declarado
nulo en su totalidad, si de las actas se desprendiesen suficientes elementos que
ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado
por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus
apoderados judiciales. Así se declara.
V
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas
oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso:
“Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna
C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de
Cerro Verde C.A.”; 652
del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y
otros”;
307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”;
2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A.
(RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso:
“Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en
principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio
para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar
el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el
expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que
corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud,
que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio
del juicio ordinario.
Esta
Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso
“(...) como
las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio
éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los
sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio
propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones
y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que
constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más
sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la
utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir
controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el
proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto
determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso,
impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid.
Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso:
“Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no
se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos
intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas,
cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el
Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los
artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines
impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso
concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en
este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las
partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia,
se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el
proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la
dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho
de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer
el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro
de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental
demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces
sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el
órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda
emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al
máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la
tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las
leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del
Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”.
Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin
inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona
determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o
institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor
constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid.
ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones
Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la
realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional,
mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael
Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal
sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000,
la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la
prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben
ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador
estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden
público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva
y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y
eficaz.
Según la
doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como
las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio
de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de
los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en
beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas
maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un
litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto
de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden
perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de
dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre
en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un
efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del
proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos
casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la
resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los
terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”
(Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al
orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello
puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de
hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está
ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo
establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil.
No
obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del
proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser
declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del
juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En
efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio,
eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en
su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público
constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se
topen con actuaciones violatorias del orden público.
En
ese orden, anulado el juicio principal por fraude procesal antes analizado -y la
totalidad de sus incidencias procesales-, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo
con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que
permiten la actuación, se insiste, ex officio en protección de ese orden
público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos
contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y
sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el
cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia
de fraude procesal en el juicio que por resolución de contrato y desalojo fuera
incoado por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y
75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo
de 1972, bajo el N° 51, Tomo 78-A-Pro, modificada el 10 de septiembre de 1987,
inscrito en el Tomo 78-A-Pro, N° 9, contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela,
cuyo número de cédula no consta en autos, sobre un inmueble constituido por una
casa quinta ubicado en la Cuarta avenida con avenida La Patria, municipio San
Felipe del Estado Yaracuy.
Con tal propósito, se constata de las copias certificadas solicitadas
por esta Sala Constitucional al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, mediante
decisión N° 872 del 3 de julio de 2009, los siguientes hechos y actos procesales:
1.- El 18 de septiembre de 2001, los abogados Víctor Caridad Zavarce y
Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.” presentaron ante el Juzgado Primero de los
Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy demanda de resolución de contrato de arrendamiento y
desalojo contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, en virtud de la falta
de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, en virtud de lo cual operaba
la causal prevista en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. En el mismo escrito, solicitaron medida preventiva
de secuestro del inmueble descrito supra, conforme al ordinal 7° del
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo, a tales efectos, que
se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente al municipio San
Felipe del Estado Yaracuy para su práctica (Vid. Folios 66 al 69 del Anexo 1 del
expediente judicial);
2.- Por auto del 24 de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se
ordenó la citación del ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve. En cuanto a la
medida cautelar solicitada, el citado Juzgado de Municipio la acordaría a través
de auto separado (Vid. Folio 80 del Anexo 1 del expediente judicial);
3.- Mediante diligencia del 9 de octubre de 2001, el abogado Antonio
Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, consignó recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto
del litigio a los fines de impulsar el decreto de la medida (Vid. Folio 83 del
Anexo 1 del expediente judicial);
4.- Por auto del 11 del mismo mes y año, el preindicado Juzgado de
Municipio otorgó la medida cautelar solicitada y ordenó librar Despacho al
Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
(Vid. Folio 91 del Anexo 1 del expediente judicial);
5.- Mediante diligencia del 8 de febrero de 2002, el abogado Antonio
Fernándes Teixeira desistió del procedimiento, en ese sentido, solicitó la
devolución de los documentos originales y el archivo del expediente (Vid. Folio
95 del Anexo 1 del expediente judicial);
6.- Mediante decisión del 22 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de
los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, homologó el desistimiento planteado
conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
impartiéndole, además, fuerza de cosa juzgada (Vid. Folios 96 y 97 del Anexo 1
del expediente judicial);
La anterior relación procesal corresponde, como se observa, a la causa
principal, sin embargo, lo relevante a los fines del análisis judicial lo
constituyen las actuaciones verificadas en ejecución de la medida cautelar de
secuestro que fuera solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil de la actora, que dieron lugar al desalojo y, paralelamente, la
suscripción de una transacción judicial y un contrato de arrendamiento sobre el
inmueble objeto de litigio con la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, quien, sin
embargo, no fue señalada como ocupante, tenedora o arrendataria en el libelo de
la demanda original. Así, se observa del cuaderno separado de la medida
cautelar:
1.- Constan los oficios y el despacho librados por el Juzgado Primero de
los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 11 de octubre de 2001, para la
práctica de la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una
casa-quinta ubicado en la cuarta avenida con avenida La Patria en jurisdicción
del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (Vid. Folios 100 y 101 del Anexo 1
del expediente judicial);
2.- La anterior comisión fue recibida en el Juzgado Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel
Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de octubre de 2001
(Vid. Folio 102 del Anexo 1 del expediente judicial);
3.- Mediante diligencia del 19 de octubre de 2001, el abogado Víctor
Caridad Zavarce, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, solicitó que se fijara la práctica de la
medida y que se oficiara “(…) a la Policía del Estado Yaracuy, a la Guardia
Nacional a los efectos de la protección del Tribunal” (Vid. Folio 103 del
Anexo 1 del expediente judicial);
4.- La anterior petición fue proveída en los términos solicitados. De
esta forma, por auto del 23 de octubre de 2001 el preindicado Juzgado Ejecutor
de Medidas fijó el traslado y constitución para el día 29 de octubre de 2001, a
las 10:00 antes meridiem; se designó perito avaluador y depositaria
judicial para la práctica de la medida y se ordenó oficiar a la Comandancia
General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy y, a su vez, al Comando General
de la Guardia Nacional de San Felipe (Vid. Folio 104 del Anexo 1 del expediente
judicial);
5.- Cumplidas las anteriores notificaciones, por auto del 29 de octubre
de 2001, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del
Juzgado Ejecutor de Medidas, se declaró desierto el acto, ante la falta de
comparecencia del solicitante (Vid. Folio 110 del Anexo 1 del expediente
judicial);
6.- Empero, en esa misma fecha, el abogado Antonio Fernándes Teixeira,
en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, consignó
diligencia en la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la
República de la ejecución de le medida preventiva “(…) por prestar un
servicio público el sitio en donde se va a practicar la medida”. Ello fue
proveído por el Juzgado Ejecutor de Medidas por auto del 31 de octubre de 2001;
se practicó la notificación y se suspendió la tramitación de la medida cautelar
sesenta (60) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente rationae
temporis (Vid. Folios 111 al 119 del Anexo 1 del expediente
judicial);
7.- Vencido el anterior lapso, consta en autos que, luego de dos
diferimientos, el 7 de febrero de 2002, se trasladó y constituyó el Juzgado
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia,
Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, en el inmueble objeto del litigio civil ya descrito. En ese estado, se
le notificó de su misión a la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo
“(…) quien manifestó hacer (sic) la encargada del Laboratorio de
Diagnóstico que funciona en el inmueble donde nos encontramos constituidos”.
Luego, se puede apreciar del texto del acta levantada al efecto que los
representantes de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”
manifestaron que visto que el inmueble se hallaba ocupado por la ciudadana María
Victoria Adamowicz de Iranzo, se le planteó la celebración de una transacción
judicial por la cual la parte ocupante “(…) cancele cánones de arrendamiento
vencidos a razón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) por doce meses lo
cual asciende a la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.)
pagaderos a treinta y sesenta días consecutivos”; la firma de un contrato de
arrendamiento de un año fijo a razón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.)
-hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500)- mensuales los seis primeros
meses y seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.) -hoy seiscientos bolívares
fuertes (Bs. F. 600)- los últimos seis meses y que se hiciera a cuenta de los
ocupantes la práctica de la medida de embargo preventivo. La propuesta efectuada
fue avalada y aceptada por la ciudadana antes indicada con la asistencia
jurídica del abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 20.918, quien además solicitó la suspensión de la
medida, vista la aceptación de la transacción (vid. Folios 138 al 143 del Anexo 1 del expediente
judicial);
En las actas subsiguientes, aparece copia de la autenticación del
contenido y firma de dos letras de cambio suscritas entre el ciudadano Álvaro
Sáder, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la empresa
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.” y el librado aceptante, ciudadana María
Victoria Adamowicz de Iranzo y avalada por el ciudadano Alejandro Eugenio Iranzo
Badía, siendo la primera, identificada 1/2, por la cantidad de tres millones de
bolívares (Bs. 3.000.000) -actualmente tres mil bolívares fuertes (Bs. F.
3.000)- para ser pagada sin aviso y sin protesto el 8 de marzo de 2002 y, la
segunda identificada como 2/2 por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000) -actualmente tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000)- para ser
pagada sin aviso y sin protesto el 8 de abril de 2002 por su librado aceptante
ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo y avalada por el ciudadano
Alejandro Eugenio Iranzo Badía, documento redactado y visado por el abogado Luis
Eduardo Domínguez, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado
Yaracuy el 8 de febrero de 2002, la misma fecha en la cual el representante
judicial de la sociedad mercantil actora desistió de la demanda de resolución de
contrato de arrendamiento y desalojo que incoara por vía
principal.
También consta en el expediente contrato de arrendamiento suscrito en
esa misma fecha -8 de febrero de 2002- y autenticado ante la misma Notaría
Pública, entre el ciudadano Álvaro Sáder, actuando en su carácter de
Administrador Gerente de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” y los
ciudadanos María Victoria Adamowicz de Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía,
cuyo objeto es el arrendamiento por un año del inmueble objeto del litigio antes
descrito, también redactado y visado por el Abogado Luis Eduardo
Domínguez.
Se observa que, en los anteriores términos, la pretensión de la
demandante -sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- fue
íntegramente satisfecha a tal punto que bastó la suscripción de una transacción
judicial, un nuevo contrato de arrendamiento y unas letras de cambio en el marco
de la incidencia cautelar con una “tercera” ajena al proceso para que se diera
fin voluntariamente a la litis a través de un desistimiento, siendo esta
tercera la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, a quien se conminó a
suscribir unas letras de cambio por el monto equivalente a unos presuntos
cánones de arrendamiento insolutos. ¿Cómo se le formula semejante exigencia a
dicha ciudadana si no consta que se hubiera subrogado en las obligaciones que
como arrendatario correspondían al ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, parte
demandada?, ¿Acaso la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo contaba con
la legitimación o cualidad para serle exigido el pago de cánones de
arrendamiento insolutos y para suscribir una transacción judicial en el decurso
de ese litigio para cumplir con tales obligaciones, exigibles sólo al
arrendatario?, ¿Cómo es que en ese momento se pacta un nuevo contrato de
arrendamiento con la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, desconociendo
la legitimación pasiva que ostentaba el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve
quien, por demás, jamás compareció al juicio ni se hallaba ocupando el inmueble
objeto de la medida cautelar?, ¿Cómo es que el abogado Luis Eduardo Domínguez
asiste a la preindicada ciudadana al momento en que se estaba ejecutando la
medida preventiva de embargo y en lugar de hacer formal oposición a dicha medida
conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, avala la suscripción de una transacción judicial para cumplir con cargas
que sólo corresponden al arrendatario?
Las respuestas a tales interrogantes surgen de las mismas actas del
expediente, así, constan copias del expediente administrativo de la solicitud de
regulación de canon de arrendamiento que solicitara el abogado Francisco
Santeliz en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.” de un inmueble ubicado en la Cuarta avenida y
avenida La Patria con Calle 16 en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
(Vid. Folios 22 al 42 del Anexo 1 del expediente judicial).
En el marco de dicho procedimiento administrativo de regulación de canon
de arrendamiento el ciudadano Alejandro Iranzo Badía, por diligencia plasmada el
24 de abril de 2000, se dio por notificado “(…) en la sede de la Sindicatura
Municipal por medio del presente declaro darme por notificado en el
procedimiento de regulación de inmuebles seguido ante dicha oficina, en mi
condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la 4° Av. (sic) entre
calle 18 y Av. (sic) La Patria signado con el N° 17/8 (…)”. Con tal
propósito consignó copia del contrato de arrendamiento que suscribiera con el
ciudadano José S. Perruolo, como apoderado judicial de la ciudadana Ana de
Perruolo e hijas, el 1° de septiembre de 1991 (Vid. Folios 43 y 44 del Anexo 1
del expediente judicial).
Cabe acotar que las ciudadanas Ana Sánchez de Perruolo y sus hijas,
María Isabel Perruolo de Rodríguez y Ana Beatriz Perruolo de Sader, son
accionistas de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, siendo
que la última de las nombradas, como se infiere de la coincidencia de apellidos,
estaría vinculada civilmente con el ciudadano Álvaro Sader quien funge como el
Administrador Gerente de esa empresa -Vid. Artículo cuarto y vigésimo primero
del Acta Constitutiva- como puede evidenciarse de la copia del acta constitutiva
que consignaran, junto con el instrumento poder, los abogados Víctor Caridad
Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira al incoar la demanda por resolución de
contrato de arrendamiento y desalojo contra el ciudadano Jesús Varela (Vid.
Folios 70 al 75 del Anexo 1 del expediente judicial).
Asimismo, consta que el contrato cuya resolución se pretendió en sede
jurisdiccional, aparece fechado el 23 de marzo de 1993, es decir, con
posterioridad a la fecha del contrato de arrendamiento suscrito entre el
ciudadano Alejandro Iranzo Badía y el ciudadano José S. Perruolo, como apoderado
judicial de la ciudadana Ana de Perruolo e hijas.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala considera que el verdadero
propósito de la anterior demanda por resolución de contrato de arrendamiento y
desalojo fue la de sacar de hecho a los verdaderos inquilinos del inmueble y
efectuar el cobro de cánones de arrendamiento -aparentemente retrasados- al
margen de cualquier pronunciamiento que recayera en el procedimiento
administrativo de regulación arrendaticia previamente instaurado por la sociedad
mercantil actora ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En tal sentido, puede afirmarse que los ciudadanos María Victoria Adamowicz de
Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía fueron sorprendidos ante la ejecución de
una medida cautelar en un proceso civil por resolución de contrato de
arrendamiento y desalojo del cual tenían pleno desconocimiento, por cuanto la
velada intención de la demandante fue la de urdir semejante entramado procesal
para obtener el desalojo de la casa-quinta y el cobro de unas cantidades de
dinero, así como suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un canon
fijado a su entera conveniencia.
El proceso de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo así
llevado sirvió para amedrentar a los ciudadanos María Victoria Adamowicz de
Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía, pues nunca se planteó la intención de
hacerlos formalmente partes en juicio y establecer un válido contradictorio,
sino que, por el contrario, se creó y se maquinó un proceso fraudulento con
fines ajenos a la justa resolución de un conflicto de intereses
encontrados.
Lo anterior encuentra refuerzo en que se
dictó una medida cautelar de embargo preventivo que no afectó al demandado,
ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, sino a personas distintas que conllevó
el desalojo de hecho de la casa-quinta que ocupaban y, además, el cumplimiento
de una transacción judicial que incluía el pago de cánones de arrendamientos
vencidos para esa fecha y el compromiso contractualmente fijado de pagar nuevos
cánones, apartado de cualquier eventual decisión del órgano administrativo
municipal en el marco del procedimiento administrativo de regulación de canon de
arrendamiento. Tal era el despropósito de la acción ejercida que, como se indicó
supra, luego de consumados los efectos de la írrita medida cautelar, la
sociedad mercantil actora procedió a desistir del juicio principal sin haber
instaurado un válido contradictorio con el ciudadano Jesús Aníbal Varela
Monsalve, parte demandada, a quien ni siquiera llegó a citársele para la
contestación de la demanda.
De
allí que en el caso bajo examen, se puede afirmar que los ciudadanos antes
nombrados se les arrebató la posibilidad de ejercer las defensas y recursos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil para enervar la medida cautelar
tantas veces referida, pues a ellos no iba formalmente dirigido el juicio, pero
sí sus efectos jurídicos ulteriores, aunado al hecho de la falta de lealtad y
probidad que resulta imputable al apoderado judicial que les asistía, abogado
Luis Eduardo Domínguez, quien, en lugar de oponerse a la medida cautelar en
procura de salvaguardar los intereses de sus clientes, por el contrario, avaló,
redactó y visó una transacción judicial y unas letras de cambio en detrimento de
ciudadanos que, como se ha recalcado, no tenían la cualidad o legitimación
procesal para responder por obligaciones que le eran imputables a otro supuesto
arrendatario, en el marco de la causa judicial ya analizada (Vid., en igual
sentido, sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora
Quevedo”).
Dilucidado
lo anterior, esta Sala debe destacar que se desvirtúan los fines del proceso,
plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad
y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando
se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.
Actuaciones
procesales como las anteriores, la maquinación de un proceso civil para la
satisfacción de pretensiones derivadas del presunto incumplimiento de un
contrato de arrendamiento y el cobro de cánones insolutos, atienden a una visión
perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines
innobles, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor
ético-social- a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas
reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, peor aún, desdice de las cualidades que, como
profesionales del Derecho, deberían ostentar los abogados de la parte actora
-los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y
75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- quienes
contradicen deberes éticos esenciales del ejercicio de la abogacía, al ejecutar
actos ajenos a la eficaz, recta y oportuna administración de justicia, en franca
contravención a los principios recogidos en el Código de Ética Profesional del
Abogado Venezolano.
Se
abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando
se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones
jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un
proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad
de defensa en juicio de los verdaderos obligados en una relación contractual de
arrendamiento y los que debían, en consecuencia, apersonarse en juicio para
conformar un válido contradictorio.
Ha
sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva,
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que
impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en
cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido,
en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y
otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“Observa esta
Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa
el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía
jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe
ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe
impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la
actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume
la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan
surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se
compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados.
El derecho a la
tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser
oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado,
es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos
los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales
conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una
decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Asimismo,
en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo,
en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que
sigue:
“…
Omissis…
Al respecto, es
menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen
garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a
cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en
la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al
derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades
probatorias”.
Es
así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar
un desalojo de hecho, la suscripción de un contrato de arrendamiento y el cobro
de unas sumas de dinero a través de sendas letras de cambio, esta Sala
Constitucional, por las razones de resguardo del orden público constitucional
señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de
Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda
de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y
Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San
Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el
expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como
los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada
por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote,
Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción
Judicial, y así se decide.
Como
corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala
Constitucional debe censurar la deplorable conducta desplegada por los
profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios, abogados Carmelo Pifano Garrido y Luis Eduardo Domínguez, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro
Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, así como
de los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y
75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” a quienes exhorta a ejercer su
profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de
Ética
Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de
administración de justicia del cual también forman parte, como postula el
artículo 253 constitucional.
Por último, esta Sala Constitucional deja a salvo la posibilidad
que tienen los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo
de ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes ante los órganos del
sistema de administración de justicia, derivadas de los efectos del presente
fallo.
VI
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.-
HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por
el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado
judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y
MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificados, de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de
2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003 que declaró, a su
vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la
prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el
procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos contra
la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con
lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir
la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de
lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó
la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii)
conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en
costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia;
2.-
Se declara NULO el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo
Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María
Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los
Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio
Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 20.068 y 75.172, contenido en el expediente signado con el N°
12.572 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así
como todas sus incidencias procesales;
3.- Por orden público constitucional, se declara INEXISTENTE
el
proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y
desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y
Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de
“Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San
Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el
expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como
los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada en
esa causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe,
Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma
Circunscripción Judicial;
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 del mes de julio de dos mil doce
(2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº 09-0467
LEML/i.-
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