Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal
(Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 2
de mayo de 2012)
Deroga: la Ley Orgánica de la Justicia de Paz
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I Disposiciones generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción
especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e
integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía
en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como
resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación
ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones
del Poder Popular. A tal efecto, como un mecanismo abierto y flexible de
descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se
transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las
instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de
paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar
en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad.
Justicia de paz comunal
Artículo 2. La justicia de paz comunal comprende
el ámbito-de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y
la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones
familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las
situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con
relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las
generadas como producto del funcionamiento de éstas.
Jurisdicción especial de la justicia
de paz comunal
Artículo 3. La jurisdicción especial de la
justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal
de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de
conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual
comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a
su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía
conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del
daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la
convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad de conocer y decidir en
todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de
hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular,
así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas
instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la
participación y al protagonismo popular.
Ámbito territorial
Artículo 4. En cada entidad local territorial se
elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal, considerando
una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme al
proceso electoral previsto en la presente Ley. En las comunas se elegirán
tantos jueces o juezas de paz comunal, como resulte de la aplicación de la base
poblacional establecida en este artículo, sobre la cantidad de habitantes de
cada comuna.
Ámbito de aplicación
Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley
son aplicables a los y las habitantes donde se organice la justicia de paz
comunal y a las instancias y organizaciones del Poder Popular de la respectiva
entidad local territorial.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por: Entidades locales: Las comunas, en su condición especial
de entidades locales, de acuerdo a la ley que regula la materia, así como las
parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del municipio. Conciliación:
Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes
involucradas plantean sus puntos de vista para lograr la solución del
conflicto. En la conciliación el juez o jueza de paz comunal canaliza el
diálogo entre las partes. Mediación: Es el medio alternativo de
resolución de conflictos a través del cual el juez o jueza de paz comunal
procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los
fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación el juez o
jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de
controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado. Procedimiento
de equidad: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el
juez o jueza de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad
y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de
manen justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su
arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia
social y en las leyes relacionadas con la materia. Principios de la justicia
de paz comunal
Artículo 7. La justicia de paz comunal se rige
por los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad entre
el Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad, conciencia del deber
social, igualdad social y de género, defensa de los derechos humanos,
honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control
social, transparencia, oralidad, concentración, brevedad, simplicidad, equidad,
proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y garantía
del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.
Capítulo II De las competencias y
prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal
Competencia Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal
son competentes para conocer: 1. De todos aquellos conflictos o controversias
que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o
jurídicas, y que les hayan sido confiados pasa decidir. Cuando el asunto
controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración
que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta Unidades Tributarias
(250 U.T.). 2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la
relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a
tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas. 3. De los
conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la
aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y
Reglamentos de convivencia de los consejos comunales. 4. De los casos de
violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los
términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar
cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la
víctima o el núcleo familiar. 5. En los casos de medidas relativas a la
convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el
cumplimiento de las mismas. 6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos
de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los
niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad,
tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones
al órgano o ente competente. 7. Celebrar matrimonios de conformidad con la ley.
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio
o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local
territorial de juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. 9. De la
disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en
forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil
respectivo. 10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de
animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que
rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y
protección animal. 11. De los conflictos o controversias que se susciten entre
los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades. 12. De
las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos
comunales, comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular,
relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de
funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con
relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular 13. Conocer de las
denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con consejos comunales,
comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven
directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. 14.
Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la
comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito
local territorial. 15. Promover campañas educativas en materia de valores
ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de
conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial. 16. Solicitar el
apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para
di efectivo cumplimiento de sus funciones. 17. De todos aquellos casos que les
hayan sido confiado expresamente por las partes para so decisión o por la ley,
siempre que no vulnere el orden público.
Prohibiciones de los jueces o juezas
de paz comunal
Artículo 9. Los jueces juezas de paz comunal no
podrán: 1. Recibir dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes
involucradas en un conflicto o controversia sometido a su conocimiento. 2.
Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio. 3.
Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento
cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
Vulneración del orden público
Artículo 10. Cuando el juez o jueza de paz comunal
considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento vulneran el
orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente. Informe
anual de gestión Artículo 11. El juez o jueza de paz comunal presentará
informe anual de su gestión ante los electores y electoras del ámbito local
territorial en el cual fue electo o electa.
Capítulo III Del financiamiento de la
justicia de paz comunal
Financiamiento
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional incluirá en las
leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los
recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la
jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como integrante del
sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes que otras
instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción especial de
justicia de paz comunal. Ninguna retribución de carácter económico que pudiera
recibir el juez o jueza de paz comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá
carácter e incidencia salarial. Sedes de los juzgados de paz comunal
Artículo 13. Corresponde a la comunidad organizada del ámbito local
territorial donde se haya constituido el juez o jueza de paz comunal,
garantizar que las sedes de los juzgados de paz comunal estén ubicadas en la
localidad en la cual fueron electos o electas los jueces o juezas de paz
comunal.
Capítulo IV De la elección y
revocatoria del mandato de los jueces o juezas de paz comunal
Sección primera: de los procesos
electorales
Artículo 14. Las comisiones electorales
permanentes de los consejos comunales, son los órganos competentes para
organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y
revocatoria contemplados en la presente Ley, para lo cual contarán con el apoyo
técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral, Comisión electoral
central Artículo 15. Para los procesos de elección y de revocatoria
establecidos en esta Ley, en las entidades locales territoriales donde existan
varios consejos comunales, se designará una comisión electoral central,
conformada por cinco miembros y sus respectivos suplentes, designados de entre
los integrantes de las comisiones electorales permanentes. La comisión
electoral central será la encargada de: 1. La coordinación y supervisión
general del proceso. 2. Organizar el registro electoral con base a los
registros electorales permanentes de los consejos comunales de la respectiva
entidad local territorial. 3. La totalización de las actas de votación de cada
asamblea de ciudadanos y ciudadanas, suscritas por las respectivas comisiones
electorales permanentes. 4. La proclamación de los resultados. 5. Si se trata
de elección, la juramentación del elegido o elegida y sus respectivos
suplentes. Registro electoral Artículo 16. El registro electoral de la
entidad local territorial estará formado por los venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras, coa al meaos un año de residencia en la comunidad,
que hayan cumplido quince años de edad y se encuentren inscritos en el registro
electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la convocatoria
del proceso. Elección de los jueces o juezas de paz comunal Artículo 17. En
cada entidad local territorial o comuna, de conformidad con la base territorial
establecida en la presente ley, se elegirá un juez o jueza de paz comunal y dos
suplentes, que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelectos o reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de
las elecciones nacionales, estadales o municipales. Las personas que obtuvieren
el segundo y tercer lugar en la elección de juez o jueza de paz comunal, los
suplirán en el mismo orden. El cargo de juez o jueza de paz comunal es
revocable en los términos previstos en la Constitución de la República y la
ley.
Postulaciones
Artículo 18. Las postulaciones para candidatos y
candidatos a juez o jueza de paz comunal, se harán: 1. Por iniciativa de las
organizaciones del Poder- Popular con existencia efectiva en la comunidad. 2. Por
iniciativa propia.
Campaña electoral
Artículo 19. Durante el proceso para la elección
de jueces y juezas paz comunal, los candidatos y candidatas podrán participar
en programas de opinión radiales o de televisión, entrevistas de prensa o
reuniones con los vecinos, quedando prohibido la realización de campañas
electorales por medios de comunicación
Sección segunda: de las condiciones
de elegibilidad
Requisitos para ser juez o jueza de
paz comunal
Artículo 20. Para ser juez o jueza de paz comunal
se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Mayor de veinticinco años. 3.
Saber leer y escribir. 4. Tener, para el momento de la elección, al menos tres
años de residencia en la entidad local territorial o en la comuna. 5. No estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a
interdicción civil, inhabilitación política o administrativa. 6. No pertenecer
a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser
vocero o vocera de alguna organización del Poder Popular, al momento de la
postulación, a menos que renuncie a dicha condición. 7. Ser de estado seglar y
no pertenecer a ningún estamento militar o policial. Requisitos del juez o
jueza de paz en municipios fronterizos Artículo 21. En las entidades
locales territoriales o comunas ubicadas en municipios fronterizos, los
candidatos a juez o jueza de paz comunal deberán ser venezolanos o venezolanas
por nacimiento.
Capítulo V De los programas de
formación y capacitación de los jueces y juezas de paz comunal
Formación y capacitación de los
jueces y juezas de paz comunal
Artículo 22. Corresponde al Poder Judicial por
órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación
inicial y permanente de los jueces y juezas de paz comunal, así como del
personal auxiliar. El juez o jueza de paz comunal, una vez proclamado, tomará
posesión del cargo dentro sesenta días, período en el cual realizará el
programa de formación y capacitación inicial en justicia de paz comunal y en
materia de derechas humanos, que será impartido por la Escuela Nacional de la
Magistratura. Asimismo, participará en talleres conjuntamente con los Consejos
comunales y demás formas de organización popular que les sean dictados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana, sobre organización y funcionamiento de Tas instancias y
organizaciones del Poder Popular.
Programa educativo de justicia de paz
comunal
Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia educativa, y las universidades públicas y privadas
incluirán dentro de sus programas educativos, el conocimiento sobre los medios
alternativos de resolución de conflictos o controversias, la justicia de paz
comunal, la formación en derechos humanos, los valores de desarrollo de la
conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de
vida para la construcción de una sociedad de justicia y equidad social
Promoción de la justicia de paz
comunal
Artículo 24. Las instancias y organizaciones del Poder
Popular, a través de los comités y los consejos de justicia de paz, promoverán
la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar
a los integrantes de la comunidad en los valores de la conciencia del deber
social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen principios de la
justicia de paz que edifican la sociedad de justicia y equidad social; así como
la implementación de talleres sobre la justicia de paz escolar dirigidos a
niños, niñas y adolescentes.
Capítulo VI De las faltas temporales
y absolutas de los jueces y juezas de paz comunal
Faltas temporales
Artículo 25. Son faltas temporales de los jueces o
juezas de paz comunal: 1. La separación del conocimiento del conflicto o
controversia por recusación o inhibición. 2. Las ausencias debidamente
justificadas, de conformidad con el reglamento de la presente Ley. Las faltas
temporales del juez o jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en
el orden de elección que corresponda.
Faltas absolutas
Artículo 26. Serán faltas absolutas de los jueces
o juezas de paz: 1. La renuncia. 2. La revocatoria de su mandato. 3. Resultar
electo o electa en otro cargo de elección popular. 4. Ser sujeto de una condena
penal mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de
responsabilidad administrativa que lo inhabilite para ejercicio de cargos de
elección popular. 5. La incapacidad física permanente o aquella derivada de una
enfermedad mental, que imposibilite el ejercicio de sus funciones. 6. Resultar
electo o designado como directivo de alguna organización política, gremial o
sindical durante el ejercicio del periodo correspondiente. 7. La muerte. Cuando
se produzca la falta absoluta del juez o jueza de paz comunal antes de la toma
de posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período legal, se
procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral
competente. Mientras se elige y toma posesión el nuevo juez de paz comunal o la
nueva jueza de paz comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda.
Si la falta absoluta se produce después de transcurrido más de la mitad del
período, el o la suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que
resta del período
Capítulo VII De la recusación y de la
inhibición de los jueces o juezas de paz comunal
Recusación
Artículo 27. Son causales de recusación de los
jueces y juezas de paz comunal las siguientes: 1. Tener parentesco de
consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Ser padre o madre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes. 3.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. 4. Tener
el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro
de los grados indicados anteriormente, interés directo en los resultados del
proceso. 5. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su
conocimiento, cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley
6. Haber dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguna de las
partes sobre el asunto o controversia dirimida. 7. Haber agredido, injuriado o
amenazado a alguna de las partes. 8. Cualquier otra causa fundada en motivos
graves que afecten su imparcialidad.
Procedimiento de recusación
Artículo 28. Una vez interpuesta la recusación
contra el juez o jueza de paz comunal, éste deberá apartarse del asunto
sometido a su conocimiento y enviar el escrito de recusación de forma inmediata
al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual deberá pronunciarse en el
lapso de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. El o la
suplente asumirá el conocimiento del asunto hasta que decida sobre la
recusación interpuesta, y la asumirá definitivamente si aquella es declarada
con lugar. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación,
el juez o Jueza de paz comunal titular continuará con el conocimiento del
asunto.
Inhibición Artículo
29. El juez o jueza
de paz comunal podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su
consideración, sin esperar que se le recuse, de encontrarse incurso en las
causas de recusación señaladas anteriormente. Procedimiento de inhibición
Artículo 30. El juez o jueza de paz comunal deberá pronunciarse al día
siguiente de la recepción del asunto sometido a su conocimiento, en caso que
exista algún impedimento que afecte su imparcialidad, mediante escrito
debidamente fundamentado, razón por la cual él o la suplente en el orden que
corresponda, asumirá el conocimiento del asunto controvertido.
Capítulo VIII De los procedimientos
de conciliación, mediación y equidad Sección primera: De las normas generales
Solicitud
Artículo 31. La competencia del juez o jueza de
paz comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la
solicitud que le formulen, de manera oral o por escrito, de común acuerdo o de
forma individual, las partes comprometidas en el conflicto o controversia. En
caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal levantará un acta que firmarán
la o las partes al momento de la solicitud. Una vez presentada la solicitud o
levantada el acta, el juez o jueza de paz comunal dictará un auto que deberá
contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los
hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia
inicial que deberá celebrarse en el término que para tal efecto señale el juez
o jueza de paz comunal.
Notificación única
Artículo 32. Dictado el auto a que se refiere el
artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal ordenará la notificación
personal de los comprometidos en el conflicto o controversia. La notificación
deberá contener la identificación del solicitante, descripción de los hechos y
la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial. Si
la notificación personal no fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará
en la morada o habitación, oficina, industria o comercio de las personas
comprometidas en la controversia, un cartel de notificación. A partir de que
conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes
se encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las
actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin. El juez o
jueza de paz comunal, procurará, por todos los medios, la notificación personal
de las partes involucradas en el conflicto o controversia.
Información
Artículo 33. Las partes deberán ser informadas de
manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se
realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así
como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos
judiciales existentes para exigir su cumplimiento.
Comportamiento de
las partes Artículo 34. En los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, el juez o
jueza de paz comunal indicará a las partes y demás personas que participen, el
deber de mantener una conducta que permita la comunicación, el diálogo, el
respeto y la consideración durante las audiencias.
Colaboración de servidores públicos y
particulares
Artículo 35. Para el cumplimiento de los fines
previstos en la presente Ley, los servidores públicos, servidoras públicas, los
y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con los jueces y
juezas de paz comunal y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y
requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario
para la formación de criterio.
Participación popular en los
procedimientos de conciliación, mediación y de equidad
Artículo 36. El juez o jueza de paz comunal podrá,
de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a los voceros
o voceras de las instancias y organizaciones del Poder Popular, cuyo ámbito de
actuación se encuentre vinculado con el objeto del conflicto o la controversia,
a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.
Consejo consultivo
Artículo 37. Para el asesoramiento en materias
técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz comunal contarán con un
consejo consultivo, de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, a
proposición del juez o jueza de paz comunal. Las opiniones del Consejo
Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o jueza de paz comunal
en su decisión.
Traslado
Artículo 38. En los procedimientos de conciliación
o mediación, el juez o jueza de paz comunal podrá trasladarse a los sitios que
considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos sometidos a su
conocimiento.
Sección segunda: del procedimiento de
conciliación y mediación
Conciliación y mediación
Artículo 39. El procedimiento de conciliación o
mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período y
por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual procurará
culminar con un acuerdo.
Acuerdo
Artículo 40. El acuerdo correspondiente a la
conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y
los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o
jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendré autoridad
de cosa juzgada.
Sección tercera: del procedimiento de
equidad
Procedimiento de equidad sin acuerdo
conciliatorio
Artículo 41. Agotado el lapso previsto para la
conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de
ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo aclarará, y comenzará a
transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las partes promuevan pruebas
y cinco días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, el juez o
jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes.
Medios probatorios
Artículo 42. Las partes podrán valerse de todos
los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y
que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El juez o
jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los
interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común. Incomparecencia
del o la solicitante
Artículo 43. Si él o la solicitante no comparece a
la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento.
Incomparecencia del o la notificada
Artículo 44. Si el notificado o notificada no
comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.
Sección cuarta: de la terminación del
procedimiento
Sentencia
Artículo 45. El juez o jueza de paz comunal
dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, la cual contendrá: 1. La identificación del juzgado de paz
comunal que la pronuncia. 2. La identificación de las partes. 3. Una síntesis
clara, precisa y sucinta de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir actas o documentos que consten en el expediente.
4. Decisión expresa, positiva y precisa. 5. La cosa u objeto sobre la cual
recae la decisión. 6. El término o lapso para su cumplimiento voluntario. Impugnación
de la sentencia
Artículo 46. En aquellas controversias de
contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a
instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente
con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta
manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro
de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra
dicha sentencia no habrá recurso alguno. En aquellas controversias de contenido
patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia
será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal
dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el
juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente contentivo
de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles al
juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la equidad.
Ejecución voluntaria de la sentencia
Artículo 47. Las sentencias deberán especificar en
forma clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano competente para
ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento. Firme la sentencia, el juez o
jueza de paz comunal, a petición del interesado o interesada, dictará un auto o
mandamiento ordenando su ejecución, el cual deberá contener el lapso para su
cumplimiento voluntario. Las partes podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso
establecido para la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así
como realizar actos de composición voluntaria respecto a su cumplimiento.
Incumplimiento de acuerdo o de la
sentencia
Artículo 48. Vencido el lapso para la ejecución
voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la
sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o jueza de paz comunal remitirá
di mandamiento de ejecución al juez del municipio ejecutor de medidas
competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de paz comunal,
pudiendo además, fijar actividades o labores comunitarias a quienes no
cumplieren con d mismo, procurando no alterar la vida familiar y social del
infractor o infractora del acuerdo o de la sentencia.
Agotamiento de la jurisdicción
especial de la de paz comunal
Artículo 49. Se entiende agotada la jurisdicción
especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno de los comprometidos en
el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales
ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento
definitivamente firme sobre el asunto controvertido.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Única. Queda derogada la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En una lapso no mayor a seis meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y
juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los
asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán
impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y
organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y
jaezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la
presente Ley.
Segunda. En el lapso de los noventa días
continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo. Igualmente
elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial
de justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el
cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su
personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz
comunal.
Tercera. Hasta tanto en las entidades locales
territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y juezas de
paz comunal, de conformidad con la presente Ley, los mismos serán designados en
condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, por un lapso que no excederá de dos años, y serán postulados por las
instancias y organizaciones del Poder Popular o por iniciativa propia. Los
ciudadanos designados y ciudadanas designadas provisoriamente no podrán aspirar
en el periodo inmediato siguiente a ser elegidos jueces o juezas de paz
comunal. Cuarta. Las organizaciones e instancias del Poder Popular con
la asesoría técnica y apoyo del Poder Electoral, deberán, progresivamente
propender a unificar en una misma fecha la elección de todos los jueces y
juezas de paz comunal en todo el territorio nacional.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de
dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la independencia,
152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.) HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado