BIENVENIDOS A MI BLOG

BIENVENIDOS A MI BLOG EN DONDE PODRAS OBTENER INFORMACION ACTUALIZADA Y CONFIABLE SOBRE TEMAS JURIDICOS Y ASESORIA EMPRESARIAL.

lunes, 30 de julio de 2012

Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal




Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal

(Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012)

Deroga: la Ley Orgánica de la Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Capítulo I Disposiciones generales

Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular. A tal efecto, como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad.

Justicia de paz comunal

Artículo 2. La justicia de paz comunal comprende el ámbito-de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas.

Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal

Artículo 3. La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

Ámbito territorial

Artículo 4. En cada entidad local territorial se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal, considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme al proceso electoral previsto en la presente Ley. En las comunas se elegirán tantos jueces o juezas de paz comunal, como resulte de la aplicación de la base poblacional establecida en este artículo, sobre la cantidad de habitantes de cada comuna.

Ámbito de aplicación

Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los y las habitantes donde se organice la justicia de paz comunal y a las instancias y organizaciones del Poder Popular de la respectiva entidad local territorial.

Definiciones

Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Entidades locales: Las comunas, en su condición especial de entidades locales, de acuerdo a la ley que regula la materia, así como las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del municipio. Conciliación: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vista para lograr la solución del conflicto. En la conciliación el juez o jueza de paz comunal canaliza el diálogo entre las partes. Mediación: Es el medio alternativo de resolución de conflictos a través del cual el juez o jueza de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación el juez o jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado. Procedimiento de equidad: Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el juez o jueza de paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manen justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia. Principios de la justicia de paz comunal

Artículo 7. La justicia de paz comunal se rige por los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad entre el Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad, conciencia del deber social, igualdad social y de género, defensa de los derechos humanos, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control social, transparencia, oralidad, concentración, brevedad, simplicidad, equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y garantía del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.



Capítulo II De las competencias y prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal



Competencia Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: 1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados pasa decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). 2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas. 3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los consejos comunales. 4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar. 5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas. 6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente. 7. Celebrar matrimonios de conformidad con la ley. 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. 9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo. 10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal. 11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades. 12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales, comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular 13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con consejos comunales, comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. 14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial. 15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial. 16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para di efectivo cumplimiento de sus funciones. 17. De todos aquellos casos que les hayan sido confiado expresamente por las partes para so decisión o por la ley, siempre que no vulnere el orden público.



Prohibiciones de los jueces o juezas de paz comunal



Artículo 9. Los jueces juezas de paz comunal no podrán: 1. Recibir dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o controversia sometido a su conocimiento. 2. Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio. 3. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.

Vulneración del orden público

Artículo 10. Cuando el juez o jueza de paz comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente. Informe anual de gestión Artículo 11. El juez o jueza de paz comunal presentará informe anual de su gestión ante los electores y electoras del ámbito local territorial en el cual fue electo o electa.

Capítulo III Del financiamiento de la justicia de paz comunal



Financiamiento

Artículo 12. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes que otras instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción especial de justicia de paz comunal. Ninguna retribución de carácter económico que pudiera recibir el juez o jueza de paz comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá carácter e incidencia salarial. Sedes de los juzgados de paz comunal Artículo 13. Corresponde a la comunidad organizada del ámbito local territorial donde se haya constituido el juez o jueza de paz comunal, garantizar que las sedes de los juzgados de paz comunal estén ubicadas en la localidad en la cual fueron electos o electas los jueces o juezas de paz comunal.



Capítulo IV De la elección y revocatoria del mandato de los jueces o juezas de paz comunal

Sección primera: de los procesos electorales

Artículo 14. Las comisiones electorales permanentes de los consejos comunales, son los órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y revocatoria contemplados en la presente Ley, para lo cual contarán con el apoyo técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral, Comisión electoral central Artículo 15. Para los procesos de elección y de revocatoria establecidos en esta Ley, en las entidades locales territoriales donde existan varios consejos comunales, se designará una comisión electoral central, conformada por cinco miembros y sus respectivos suplentes, designados de entre los integrantes de las comisiones electorales permanentes. La comisión electoral central será la encargada de: 1. La coordinación y supervisión general del proceso. 2. Organizar el registro electoral con base a los registros electorales permanentes de los consejos comunales de la respectiva entidad local territorial. 3. La totalización de las actas de votación de cada asamblea de ciudadanos y ciudadanas, suscritas por las respectivas comisiones electorales permanentes. 4. La proclamación de los resultados. 5. Si se trata de elección, la juramentación del elegido o elegida y sus respectivos suplentes. Registro electoral Artículo 16. El registro electoral de la entidad local territorial estará formado por los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, coa al meaos un año de residencia en la comunidad, que hayan cumplido quince años de edad y se encuentren inscritos en el registro electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la convocatoria del proceso. Elección de los jueces o juezas de paz comunal Artículo 17. En cada entidad local territorial o comuna, de conformidad con la base territorial establecida en la presente ley, se elegirá un juez o jueza de paz comunal y dos suplentes, que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o reelectas y en ningún caso, podrá coincidir con las fechas de las elecciones nacionales, estadales o municipales. Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de juez o jueza de paz comunal, los suplirán en el mismo orden. El cargo de juez o jueza de paz comunal es revocable en los términos previstos en la Constitución de la República y la ley.

Postulaciones

Artículo 18. Las postulaciones para candidatos y candidatos a juez o jueza de paz comunal, se harán: 1. Por iniciativa de las organizaciones del Poder- Popular con existencia efectiva en la comunidad. 2. Por iniciativa propia.

Campaña electoral

Artículo 19. Durante el proceso para la elección de jueces y juezas paz comunal, los candidatos y candidatas podrán participar en programas de opinión radiales o de televisión, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos, quedando prohibido la realización de campañas electorales por medios de comunicación

Sección segunda: de las condiciones de elegibilidad

Requisitos para ser juez o jueza de paz comunal

Artículo 20. Para ser juez o jueza de paz comunal se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Mayor de veinticinco años. 3. Saber leer y escribir. 4. Tener, para el momento de la elección, al menos tres años de residencia en la entidad local territorial o en la comuna. 5. No estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción civil, inhabilitación política o administrativa. 6. No pertenecer a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocero o vocera de alguna organización del Poder Popular, al momento de la postulación, a menos que renuncie a dicha condición. 7. Ser de estado seglar y no pertenecer a ningún estamento militar o policial. Requisitos del juez o jueza de paz en municipios fronterizos Artículo 21. En las entidades locales territoriales o comunas ubicadas en municipios fronterizos, los candidatos a juez o jueza de paz comunal deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento.

Capítulo V De los programas de formación y capacitación de los jueces y juezas de paz comunal

Formación y capacitación de los jueces y juezas de paz comunal

Artículo 22. Corresponde al Poder Judicial por órgano de la Escuela Nacional de la Magistratura, la formación y capacitación inicial y permanente de los jueces y juezas de paz comunal, así como del personal auxiliar. El juez o jueza de paz comunal, una vez proclamado, tomará posesión del cargo dentro sesenta días, período en el cual realizará el programa de formación y capacitación inicial en justicia de paz comunal y en materia de derechas humanos, que será impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura. Asimismo, participará en talleres conjuntamente con los Consejos comunales y demás formas de organización popular que les sean dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, sobre organización y funcionamiento de Tas instancias y organizaciones del Poder Popular.

Programa educativo de justicia de paz comunal

Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia educativa, y las universidades públicas y privadas incluirán dentro de sus programas educativos, el conocimiento sobre los medios alternativos de resolución de conflictos o controversias, la justicia de paz comunal, la formación en derechos humanos, los valores de desarrollo de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir como sistema de vida para la construcción de una sociedad de justicia y equidad social

Promoción de la justicia de paz comunal

Artículo 24. Las instancias y organizaciones del Poder Popular, a través de los comités y los consejos de justicia de paz, promoverán la realización de seminarios, foros, talleres y charlas para informar y educar a los integrantes de la comunidad en los valores de la conciencia del deber social, la solidaridad y el buen vivir, que constituyen principios de la justicia de paz que edifican la sociedad de justicia y equidad social; así como la implementación de talleres sobre la justicia de paz escolar dirigidos a niños, niñas y adolescentes.



Capítulo VI De las faltas temporales y absolutas de los jueces y juezas de paz comunal

Faltas temporales

Artículo 25. Son faltas temporales de los jueces o juezas de paz comunal: 1. La separación del conocimiento del conflicto o controversia por recusación o inhibición. 2. Las ausencias debidamente justificadas, de conformidad con el reglamento de la presente Ley. Las faltas temporales del juez o jueza de paz comunal serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección que corresponda.

Faltas absolutas

Artículo 26. Serán faltas absolutas de los jueces o juezas de paz: 1. La renuncia. 2. La revocatoria de su mandato. 3. Resultar electo o electa en otro cargo de elección popular. 4. Ser sujeto de una condena penal mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de responsabilidad administrativa que lo inhabilite para ejercicio de cargos de elección popular. 5. La incapacidad física permanente o aquella derivada de una enfermedad mental, que imposibilite el ejercicio de sus funciones. 6. Resultar electo o designado como directivo de alguna organización política, gremial o sindical durante el ejercicio del periodo correspondiente. 7. La muerte. Cuando se produzca la falta absoluta del juez o jueza de paz comunal antes de la toma de posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Mientras se elige y toma posesión el nuevo juez de paz comunal o la nueva jueza de paz comunal, se encargará el o la suplente a quien corresponda. Si la falta absoluta se produce después de transcurrido más de la mitad del período, el o la suplente a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período



Capítulo VII De la recusación y de la inhibición de los jueces o juezas de paz comunal

Recusación

Artículo 27. Son causales de recusación de los jueces y juezas de paz comunal las siguientes: 1. Tener parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges. 2. Ser padre o madre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes. 3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. 4. Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados indicados anteriormente, interés directo en los resultados del proceso. 5. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley 6. Haber dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguna de las partes sobre el asunto o controversia dirimida. 7. Haber agredido, injuriado o amenazado a alguna de las partes. 8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Procedimiento de recusación

Artículo 28. Una vez interpuesta la recusación contra el juez o jueza de paz comunal, éste deberá apartarse del asunto sometido a su conocimiento y enviar el escrito de recusación de forma inmediata al juez o jueza de paz comunal suplente, el cual deberá pronunciarse en el lapso de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. El o la suplente asumirá el conocimiento del asunto hasta que decida sobre la recusación interpuesta, y la asumirá definitivamente si aquella es declarada con lugar. En caso de la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, el juez o Jueza de paz comunal titular continuará con el conocimiento del asunto.

Inhibición Artículo 29. El juez o jueza de paz comunal podrá inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, sin esperar que se le recuse, de encontrarse incurso en las causas de recusación señaladas anteriormente. Procedimiento de inhibición Artículo 30. El juez o jueza de paz comunal deberá pronunciarse al día siguiente de la recepción del asunto sometido a su conocimiento, en caso que exista algún impedimento que afecte su imparcialidad, mediante escrito debidamente fundamentado, razón por la cual él o la suplente en el orden que corresponda, asumirá el conocimiento del asunto controvertido.

Capítulo VIII De los procedimientos de conciliación, mediación y equidad Sección primera: De las normas generales

Solicitud

Artículo 31. La competencia del juez o jueza de paz comunal para conocer de un asunto en particular, se iniciará con la solicitud que le formulen, de manera oral o por escrito, de común acuerdo o de forma individual, las partes comprometidas en el conflicto o controversia. En caso de ser oral, el juez o jueza de paz comunal levantará un acta que firmarán la o las partes al momento de la solicitud. Una vez presentada la solicitud o levantada el acta, el juez o jueza de paz comunal dictará un auto que deberá contener la identificación de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el término que para tal efecto señale el juez o jueza de paz comunal.

Notificación única

Artículo 32. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, el juez o jueza de paz comunal ordenará la notificación personal de los comprometidos en el conflicto o controversia. La notificación deberá contener la identificación del solicitante, descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial. Si la notificación personal no fuere posible, el juez o jueza de paz comunal fijará en la morada o habitación, oficina, industria o comercio de las personas comprometidas en la controversia, un cartel de notificación. A partir de que conste en el expediente la notificación practicada, se entenderá que las partes se encuentran a derecho en el proceso, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin que sean necesarias nuevas notificaciones, salvo que las actuaciones se efectúen fuera de los lapsos estipulados para tal fin. El juez o jueza de paz comunal, procurará, por todos los medios, la notificación personal de las partes involucradas en el conflicto o controversia.

Información

Artículo 33. Las partes deberán ser informadas de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.

Comportamiento de las partes Artículo 34. En los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, el juez o jueza de paz comunal indicará a las partes y demás personas que participen, el deber de mantener una conducta que permita la comunicación, el diálogo, el respeto y la consideración durante las audiencias.

Colaboración de servidores públicos y particulares

Artículo 35. Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, los servidores públicos, servidoras públicas, los y las particulares están obligados y obligadas a colaborar con los jueces y juezas de paz comunal y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.



Participación popular en los procedimientos de conciliación, mediación y de equidad



Artículo 36. El juez o jueza de paz comunal podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a los voceros o voceras de las instancias y organizaciones del Poder Popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto del conflicto o la controversia, a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido.

Consejo consultivo

Artículo 37. Para el asesoramiento en materias técnicas o especializadas, los jueces y juezas de paz comunal contarán con un consejo consultivo, de carácter interdisciplinario, designado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, a proposición del juez o jueza de paz comunal. Las opiniones del Consejo Consultivo no tendrán carácter vinculante para el juez o jueza de paz comunal en su decisión.

Traslado

Artículo 38. En los procedimientos de conciliación o mediación, el juez o jueza de paz comunal podrá trasladarse a los sitios que considere pertinentes para la mejor apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.



Sección segunda: del procedimiento de conciliación y mediación

Conciliación y mediación

Artículo 39. El procedimiento de conciliación o mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período y por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual procurará culminar con un acuerdo.

Acuerdo

Artículo 40. El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendré autoridad de cosa juzgada.

Sección tercera: del procedimiento de equidad

Procedimiento de equidad sin acuerdo conciliatorio

Artículo 41. Agotado el lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo aclarará, y comenzará a transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las partes promuevan pruebas y cinco días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, el juez o jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes.

Medios probatorios

Artículo 42. Las partes podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El juez o jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común. Incomparecencia del o la solicitante

Artículo 43. Si él o la solicitante no comparece a la audiencia de equidad, se entenderá desistido el procedimiento.

Incomparecencia del o la notificada

Artículo 44. Si el notificado o notificada no comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.

Sección cuarta: de la terminación del procedimiento

Sentencia

Artículo 45. El juez o jueza de paz comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la cual contendrá: 1. La identificación del juzgado de paz comunal que la pronuncia. 2. La identificación de las partes. 3. Una síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir actas o documentos que consten en el expediente. 4. Decisión expresa, positiva y precisa. 5. La cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. 6. El término o lapso para su cumplimiento voluntario. Impugnación de la sentencia

Artículo 46. En aquellas controversias de contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra dicha sentencia no habrá recurso alguno. En aquellas controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la equidad.



Ejecución voluntaria de la sentencia

Artículo 47. Las sentencias deberán especificar en forma clara y precisa el lapso para su ejecución y el órgano competente para ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento. Firme la sentencia, el juez o jueza de paz comunal, a petición del interesado o interesada, dictará un auto o mandamiento ordenando su ejecución, el cual deberá contener el lapso para su cumplimiento voluntario. Las partes podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso establecido para la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria respecto a su cumplimiento.

Incumplimiento de acuerdo o de la sentencia

Artículo 48. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación o mediación entre las partes, o de la sentencia en el procedimiento de equidad, el juez o jueza de paz comunal remitirá di mandamiento de ejecución al juez del municipio ejecutor de medidas competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de paz comunal, pudiendo además, fijar actividades o labores comunitarias a quienes no cumplieren con d mismo, procurando no alterar la vida familiar y social del infractor o infractora del acuerdo o de la sentencia.

Agotamiento de la jurisdicción especial de la de paz comunal

Artículo 49. Se entiende agotada la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, cuando alguno de los comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Única. Queda derogada la Ley Orgánica de la Justicia de Paz publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.817 extraordinario de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En una lapso no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y jaezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley.

Segunda. En el lapso de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo. Igualmente elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz comunal.

Tercera. Hasta tanto en las entidades locales territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con la presente Ley, los mismos serán designados en condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso que no excederá de dos años, y serán postulados por las instancias y organizaciones del Poder Popular o por iniciativa propia. Los ciudadanos designados y ciudadanas designadas provisoriamente no podrán aspirar en el periodo inmediato siguiente a ser elegidos jueces o juezas de paz comunal. Cuarta. Las organizaciones e instancias del Poder Popular con la asesoría técnica y apoyo del Poder Electoral, deberán, progresivamente propender a unificar en una misma fecha la elección de todos los jueces y juezas de paz comunal en todo el territorio nacional.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.) HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado