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jueves, 31 de mayo de 2012

Nueva sentencia controversial sobre el Juris 2000: A pesar de que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta

Resumen TSJ: Sentencia en la que se establece que para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado "Autoconsulta" y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta. Señala también el fallo que los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones, son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la constitución del tribunal con asociados errando en el cómputo de los lapsos procesales ante la solicitud, a su decir, extemporánea de la sociedad mercantil Inversiones 3132, C.A.

Al respecto estima esta Sala que, así como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a que:

1) En cuanto a la verificación de la legitimidad activa y pasiva de las partes; en especial con respecto a sí el poder otorgado a la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 3132 C.A., fue realizado de manera suficiente que le permitiera a los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yépez Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Losada G., ejercer dicha representación en este amparo constitucional, efectivamente actuaron en su condición de demandados en el juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se originó el acto presuntamente lesivo, consignando junto con su escrito (folios 158 al 163 de la primera pieza del expediente), copia certificada del poder general otorgado por la sociedad mercantil Inversiones 3132 C.A., para que conjunta o separadamente la representaran en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales.

Igualmente, se debe reiterar que el accionante en amparo, cuando se hace representar por apoderados, en una acción de amparo constitucional, se le exige la consignación oportuna de la copia certificada del mandato que le ha sido otorgado; o copia simple para consignar posteriormente, a más tardar el día de la audiencia oral la copia certificada; o ratificación de las actuaciones efectuadas y otorgamiento de poder público o apud acta antes de la audiencia oral; y el cual debe además contener la facultad expresa para intentar y sostener acciones de amparo constitucional o tratarse de un poder general y no especial. Igual ocurriría con cualquier tercero que se haga parte del proceso.

De este modo, se observa tal como lo señalo el a quo, que el primer poder consignado es un poder general que legitima a los apoderados en él constituidos, salvo prueba en contrario, para representarlos en toda clase de asuntos judiciales o extrajudiciales, con las facultades expresadas en dicho poder, incluyendo el amparo. Además, que cursa a los folios 167 al 172, de la segunda pieza de este expediente, documento poder especial para esta Acción de Amparo Constitucional, con lo cual se demuestra la plena legitimación de los apoderados judiciales para actuar en el proceso. Así se establece.

2) En cuanto al alegato de la actora respecto a que se evidencia el quebrantamiento del principio de la legalidad de las formas procesales, toda vez que el Juez como rector del proceso no había cumplido con las obligaciones de velar por la recta aplicación de las normas adjetivas al haber acordado plazos más breves y distintos a los que correspondían por mandato del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se estima igual que el a quo que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la de aceptar el ejercicio de los recursos, defensas y alegatos presentados de manera anticipada, toda vez que ellos se deriva, la intención clara de ejercerlos y proponerlos, razón por lo cual no se puede castigar a la parte que ha sido diligente en ejecutar los actos en el proceso que materializan el ejercicio de sus derechos. Así se establece.

En cuanto a que se acortaron los lapsos probatorios previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez, admitió las pruebas dentro del segundo día de despacho de los concedidos por el artículo 398 eiusdem; y se debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días que le concede la ley para admitirlo, con lo cual el lapso de evacuación de pruebas hubiera comenzado a correr un día de despacho después y así sucesivamente los demás actos del proceso dependientes de aquél; se debe decir que, la interpretación correcta es que a partir de la admisión de las pruebas es cuando comienza a contarse el lapso de evacuación, a menos que el Tribunal no haya emitido pronunciamiento respecto de ellas, razón por lo cual, al vencimiento del lapso para pronunciarse sobre la admisión, marca el comienzo del lapso de evacuación de las mismas, por lo que los cómputos efectuados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron correctos. Así se establece.

3) La Sala comparte la opinión del a quo, en cuanto a que se debe observar que el 19 de enero de 2011, el Tribunal presunto agraviante, dictó: a) un auto en el cual ordenó a las 11:06:17 a.m., la práctica de un cómputo de días de despacho transcurridos en ese Juzgado y seguidamente, se realizó el referido cómputo (folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente y folio 169 de la tercera pieza); y, b) un auto a las 11:16:17 p.m., mediante el cual, se determinó que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr a partir de la admisión de las pruebas, el 20 de septiembre de 2010; determinando que dicho lapso de evacuación había vencido el 2 de noviembre de 2010; por lo que a partir del día siguiente, era cuando debían comenzar a correr los cinco (5) días para que las partes hicieran uso del derecho consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; declarando la tempestividad de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados (folios 169 y 170 de la tercera pieza del expediente); y c) en consecuencia, a las 01:47:49 p.m. fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados (folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente y folios 170 y 171 de la tercera pieza del expediente).

Éste último auto, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los Jueces Asociados, teniendo como hora de emisión la 1:46 p.m.; ante esto se debe tomar en cuenta el documento que riela en los folios 82 y 83 de la segunda pieza, del comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de enero de 2011; y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado del demandado en proceso principal, se da por notificado del auto del 19 de enero de 2011, que fijó oportunidad para la elección de los jueces asociados y pide que se notifique a la demandante, la cual aparece ingresada en la referida Unidad de Recepción, a las 12:19 p.m., (folios 82 y 83 de la segunda pieza y folio 172 de la tercera pieza), así como una nota manuscrita de un supuesto funcionario de dicha Unidad de Recepción en el que se deja constancia que por error no se colocó el día 19 de enero 2011, a lo cual le acompaña el sello húmedo de la misma Unidad de Recepción y una firma que guarda parecido con la del funcionario que recibió la diligencia.

Igualmente, consta en los folios 84 y 85 del segunda pieza del expediente y folio 173 de la tercera pieza del expediente, comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de enero de 2011; y, diligencia de esa misma fecha y recibida a la 1:18 p.m., del apoderado del actor en el juicio principal en la que se manifestó que visto el auto del 19 de enero de 2011, en el cual la Secretaria realiza cómputo, pidió el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de noviembre de 2010, de lo cual, se podía evidenciar la certeza de lo pedido en el escrito de informes; y que se le informara por auto expreso que la causa se encontraba en estado de sentencia (folios 84 y 85).

Ante esta actuación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Juzgado presunto agraviante dio por notificado al apoderado de la hoy accionante; y como consecuencia de ello, el 25 de enero de 2011, se celebra el acto de nombramiento de los Jueces Asociados, con la única comparecencia de la representación judicial de la demanda, y se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal de la causa, indicó los abogados que formaron la terna (folio 174 de la tercera pieza).

Frente a lo anterior, debe analizarse lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y la tesis de la citación única en el proceso civil, a partir de la cual, una vez efectuada la citación, con las formalidades y exigencias previstas para cada modalidad, y a partir de los artículos 215 y siguientes eiusdem, con el que las partes se encuentran a derecho, sin requerir su notificación para actos posteriores, salvo disposiciones expresas de la ley.

Esta presunción opera cuando las partes realizan actuaciones en las actas de los expedientes, momento en el cual se tiene certeza de que se conocen los autos y las decisiones del Tribunal, así como las actuaciones de las respectivas contrapartes, lo cual, le permite a cada una de las partes intervinientes en un proceso, conocer con certeza lo que ocurre en el proceso para poder ejercer oportunamente las defensas, alegatos, la promoción de pruebas y los recursos que a bien tuvieran para la defensa de sus derechos e intereses.

Lo anterior debe estar en armonía con los derechos humanos y los derechos constitucionales en el proceso judicial, en especial con las partes que participan en él, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, una justicia idónea, a ser oído, la no prevalencia de los formalismos inútiles, entre otros aspectos entre los cuales se encontraría todo lo relativo a la citación y la notificación y a contar con plazos razonables para el ejercicio oportuno de los derechos y de las defensas que resultaren pertinentes, para lo cual cualquier juez debe tomar en cuenta en cada caso concreto, las circunstancias particulares existentes.

Así, ante los cambios tecnológicos que se han producido en la manera en que se maneja y llevan los expedientes ante algunos los tribunales de la República en los que se ha instaurado el Sistema Juris 2000, hace que se estudie si debe ser reinterpretado el criterio de la citación única y el de que las partes están a derecho cuando actúan en el proceso, ante las variaciones que existen hoy respecto a la forma de actuar en las causas. Por ello, se debe garantizar la existencia de una seguridad jurídica como fin del Derecho, y, como un punto principal para el ejercicio del derecho a la defensa.

En este sentido, se observa que el Juez presunto agraviante al dictar el auto que fija la oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados del 19 de enero de 2011, señaló que dicho término comenzaba a correr una vez que constara en autos la notificación de las partes, siendo que dicho tribunal es uno de los que se encuentra bajo del Sistema Juris 2000; por lo que para que se presuma que las partes están a derecho y que conocen una determinada decisión en un momento específico, respecto de la cual se encuentre garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que para ello debe constar certeramente y de forma inequívoca que éstas están notificadas y en conocimiento de las actuaciones del Tribunal o de las partes, para que así pueda materializar en ese proceso, el real y eficaz ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera tangible y puedan oponer contra dicha actuación o actuaciones, de la cual tuvieron conocimiento y resultaron inequívocamente notificadas, los recursos, las defensas, las excepciones que el ordenamiento jurídico les concede, se debe observar si el nuevo sistema brinda tal seguridad.

En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.

En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Además del mecanismo indicado anteriormente, también el Secretario de guardia puede dar la información a las partes y sus apoderados de manera inmediata y actualizada y finalmente la Oficina de Atención al Público también puede suministrar información sobre el contenido del expediente cuando no se puede observar el físico. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta. Así se declara.

En este caso concreto, el auto recurrido en amparo del 19 de enero del año en curso, aparece con hora de emisión: 1:46 p.m., y el otro auto de la misma fecha, en el cual se ordenó el cómputo de días de despacho no aparece con hora de emisión en el físico, pero del libro de diario de dicho tribunal aparece con la hora 11:06:15 a.m. (folio 169 de la tercera pieza), lo cual a diferencia de como lo señaló el Tribunal a quo, no se generan dudas de sí en el momento en que el representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuando presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, su diligencia del 20 de enero de 2011, en la cual hace referencia únicamente al auto del día anterior en el cual se ordenó hacer el cómputo, tuvo a su vista el expediente que le es entregado en otra dependencia; y conocía con certeza el auto recurrido, el cual fue emitido, cerca de la hora del cierre del despacho, aunado al hecho de que es carga de cada parte estar pendiente de sus asuntos y de su conocimiento que hasta el final del día se pueden consignar diligencia y efectuar actos por parte del tribunal sobre los cuales debe estar pendiente, motivo por el cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sí se encontraba a derecho. Así se decide.

4) En cuanto a lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de opinión fiscal, referida a que la accionante en este caso y parte actora en el pleito principal, es decir, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) es un Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública, creado por Decreto Presidencial, y como tal goza de las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, se debe recordar que los Institutos Autónomos gozan de personalidad jurídica propia independiente de la República y pertenecen a la Administración descentralizada funcionalmente.

En definitiva, éstos están regulados en el artículo 142 constitucional, son creados por ley como una persona jurídica de derecho público mediante la afectación de un activo que forma parte del patrimonio público, para la consecución de un fin de carácter público, siendo instrumentos del Estado para el cumplimiento de sus fines, constituyen entidades no territoriales que forman parte de la administración descentralizada y a los cuales podríamos definir, como aquellos órganos creados por el Estado dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución. La atribución de personalidad jurídica a un patrimonio público para el cumplimiento de un fin público mediante la asignación al nuevo ente de poderes y prerrogativas implica la voluntad de dotarlo de cierta autonomía para el manejo patrimonial del ente respecto de las normas que normalmente rigen la Administración Central. Sin embargo, la autonomía administrativa y de gestión no excluye el control de tutela por parte de los órganos de la Administración Central respectiva, el cual siempre debe estar presente.

Sobre este punto, el a quo consideró que dentro de las prerrogativas, que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República, se justifican por los intereses específicos a los cuales representa, la República, y por ende, a los otros organismos a los cuales se extiende la prerrogativa, no se le puede imputar la aceptación de hechos por su no comparecencia o silencio, como es el caso del supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este caso, al estar involucrado un Instituto Autónomo; siendo además, el derecho a designar directamente el Juez Asociado que le corresponde a esa parte, de tal entidad, ya que le garantizaría la protección de los intereses patrimoniales de la República, en juego en dicho proceso y por no tener certeza que inequívocamente el representante de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tuvo acceso al expediente cuando ya estaba publicado el auto recurrido que fijaba la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados (aspecto que esta Sala ya señaló que sí se encontraba a derecho en el punto anterior), consideró que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al estimar que el Juez presunto agraviante, debió cerciorarse de que efectivamente la hoy accionante fuera notificada expresamente del mencionado auto, a fin de garantizarle a la República, el derecho a nombrar el Juez Asociado que la representare en este caso, por lo que repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados.

En este aspecto, la Sala debe indicar que en los procesos en los que participen los Institutos Autónomos, se les aplica el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 9 ordinales 8 y 9), aplicando lo relativo a la revisión de las causales de admisibilidad y lo atinente a la relación de la causa; en este proceso debe darse la intervención de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se trata de una afectación indirecta de los intereses patrimoniales de la República, aunque esto no implica una participación obligatoria, pero su falta de notificación acarrea una nulidad relativa; en cuanto a las prerrogativas procesales en principio, son las previstas en sus leyes de creación junto con lo establecido en los artículos 98 a 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que atribuye genéricamente a todos los institutos autónomos nacionales las prerrogativas de la República y los Estados.

Sin embargo esta Sala ya ha señalado, que los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, así como tampoco son extensibles como lo sería el caso de las empresas de la Administración Pública (Vid. sentencias N° 1331/17.12.2010 y N° 1453/10.08.2011). Por ello, de los únicos privilegios que gozan los Institutos Autónomos son: 1) el antejuicio administrativo (artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem).

De los privilegios y prerrogativas indicadas anteriormente y que como ya se dijo, son de interpretación y aplicación restrictiva, en ninguna de ellas aparece la obligatoriedad que no se puedan nombrar jueces asociados sin la participación de la República o Administración Pública, aunado al hecho de que como ya se mencionó, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se encontraba a derecho y este caso en nada guarda relación con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vinculado al artículo 68 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que al estar publicado el auto recurrido que fijaba la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados y haber estado a derecho, por el hecho de no haber participado en tal hecho no se le violó derecho constitucional alguno de los denunciados por la actora. Así se decide.

5) Finalmente el juzgado a quo decidió que al observar que el proceso principal tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existía un riesgo inminente de que se pudiera materializar una amenaza de violación del derecho a ser juzgado por el juez natural del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en razón de la Inspección Judicial acordada de oficio y practicada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de marzo de 2011, ante la Coordinación Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida bajo el N° AH1B-V-2008-000053, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de venta, dación en pago y daños y perjuicios interpuesto por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la sociedad mercantil Inversiones 3132 C.A., tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, recibió dicha acción a los fines de su distribución el 30 de mayo de 2008, siendo que para esa fecha, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, conforme a la cual, era competencia de la Sala Político-Administrativa lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”



Consideró el a quo necesario en este caso, vistos los criterios jurisprudenciales en torno a las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que había desarrollado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1209/02.09.2004, N° 1315/08.09.2004 y N° 1900/27.10.2004), así como la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 49/21.10.2010, aplicables a este caso concreto, porque era la doctrina vigente para el momento de la interposición de la demanda, que en el juicio principal en el cual se originó esta Acción de Amparo Sobrevenido, distinguido bajo el N° AH1B-V-2008-000053, es idéntico al caso planteado en Sala Plena, a excepción de la cuantía de este asunto, en el cual, se le atribuyó la competencia para conocer de ese asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó la existencia de una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales distintas a las denuncias por el recurrente, las puede declarar de oficio, por lo que tomó las previsiones necesarias, para que no ocurran otras violaciones constitucionales y en tal sentido, con el debido respeto a la autonomía e independencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; e independientemente del criterio que pudiera asumir esa Sala al respecto, consideró el a quo, a los fines de salvaguardar la garantía del juez natural al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); que ese proceso no debería seguir su marcha, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tuviera conocimiento de este asunto y tomara las determinaciones que pudiera considerar pertinentes, por lo que acordó hacer del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión tomada, para lo cual ordenó remitir, con oficio, copia certificada del libelo de la demanda y del fallo. Asimismo, a los fines de garantizar la eficacia de lo resuelto, suspendió el proceso principal tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por un lapso de veinte (20) días de despacho en el Tribunal de la causa, contados a partir de la constancia en autos de la entrega del oficio ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente estableció que la fijación de la nueva oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados no podrá ser acordada hasta tanto se cumpla el plazo de veinte (20) días de despacho en el Tribunal de la causa contados a partir de la constancia en autos de la entrega del oficio acordado en esta decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este aspecto, la Sala comparte el criterio del a quo respecto a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, no tenía competencia por la materia sobre el asunto, aunque sí jurisdicción, por lo que los tribunales competentes por la materia son los contenciosos administrativos, en específico a la Sala Político Administrativa, en razón que la demanda admitida el 13 de junio de 2008, fue interpuesta por un monto de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00), que de conformidad con la unidad tributaria vigente para ese momento de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), según la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008, equivalía a cuatrocientas sesenta y siete mil trescientas noventa y un unidades tributarias (U.T. 467.391), por lo que es a esta a quien se debe remitir el expediente N° AH1B-V-2008-000053, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de venta, dación en pago y daños y perjuicios interpuesto por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la sociedad mercantil Inversiones 3132 C.A., tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que decidan sobre la solicitud de constitución del tribunal en asociados efectuada el 3 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, visto que para la fecha de efectuar dicho pedimento, el criterio de competencia del contencioso administrativo fue establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2271/24.11.04 y la No. 1900/27.10.04, ratificado en la sentencia No. 1966/27.10.04, además que ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, considerando los actos efectuados hasta el momento anterior a pronunciarse sobre la constitución del tribunal con asociados como válidos y se anulan los actos posteriores a dicha solicitud. Así se decide.

Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del 6 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la acción de amparo interpuesta por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra de las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, dación de pago y daños y perjuicios, sigue el referido Instituto contra de la sociedad mercantil Inversiones 3132, C.A.; se ordena remitir el expediente N° AH1B-V-2008-000053 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala Político Administrativa; y se consideran válidos los actos efectuados hasta el momento de pronunciarse sobre la constitución del tribunal con asociados y se anulan los actos posteriores a dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Constitucional censura el errado proceder del a quo cuando en su fallo afirma que: “ese proceso no debería seguir su marcha, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tenga conocimiento de este asunto y tome las determinaciones que pudiera considerar pertinentes”. Y, seguidamente ordena “a los fines de garantizar la eficacia de lo aquí resuelto, se suspende el proceso principal tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) por un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la entrega del oficio ante la Sala Político Administrativa”. Tal decisión no tiene asidero jurídico, no existe en ninguna de las leyes procesales un mecanismo mediante el cual, un tribunal pueda suspender por 20 días una causa hasta tanto el Superior (en este caso, la Sala Político Administrativa), tome las determinaciones que pudiera considerar pertinentes. Motivo por el cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de instruir ha dicho tribunal para que no cometa errores de esta naturaleza en un futuro que podrían considerarse de gravedad.



DECISIÓN



Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Manuel Lozada García, en representación judicial de INVERSIONES 3132, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 2011.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, dación de pago y daños y perjuicios, sigue el referido Instituto contra de la sociedad mercantil Inversiones 3132, C.A.

TERCERO: se ORDENA remitir el expediente N° AH1B-V-2008-000053 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala Político Administrativa.

CUARTO: se consideran válidos los actos efectuados antes del momento de pronunciarse sobre la constitución del tribunal con asociados y se anulan los actos posteriores a dicha solicitud.

QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/624-15512-2012-11-0638.html