En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 29 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Empresa de Inspección de Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), y, en consecuencia, sin lugar la demanda que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara la parte solicitante contra el ciudadano Manuel Yánez Fernández.
Tal juzgamiento, a juicio de la parte recurrente, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva a la vez que incurrió en incongruencia omisiva cuando confundió la acción de cobro de costas procesales con la acción de intimación de honorarios profesionales y le aplicó erradamente la prescripción contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a su alegato respecto a la aplicación del artículo 1.977 eiusdem.
Planteada así la controversia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a las denuncias delatadas, para lo cual considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:
Los abogados Gonzalo Pérez Salazar y Gustavo Domínguez Florido presentaron, el 30 de abril de 2012, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual actuando como apoderados judiciales de la empresa de Inspección de Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), demandaron el cobro de costas procesales contra el ciudadano Manuel Yánez Fernández. A tal efecto, alegaron que su pretensión se derivaba de la demanda que, por reclamación de prestaciones sociales, incoó el ciudadano antes mencionado contra su representada, en la cual la empresa de Inspección de Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), resultó victoriosa en primera y segunda instancia y, por último en casación, siendo condenada en costas la parte perdidosa. En ese sentido arguyeron que su representada se vio en la necesidad de contratar un equipo de abogados para la asesoría y defensa pertinente, para lo cual confirió poder a los abogados Juan José Ávila, Gerardo Fernández y María Fernanda Pulido Febres. Ello así, atendiendo al artículo 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 de su Reglamento y a la doctrina vinculante emanada de la sentencia dictada en el expediente N° 11-0670 del 25 de julio de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que procedían a la determinación de las costas objeto de la reclamación, conformadas única y exclusivamente por las actuaciones vinculadas en el referido juicio desplegadas indistintamente por los abogados, las cuales ascendían a la suma de doscientos sesenta un mil trescientos bolívares (Bs. 261.300,oo), tales como, redacción de poder, comparecencia a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, redacción y presentación de varias diligencias ante el tribunal de la causa, redacción y consignación del escrito de pruebas, entre otros.
En la oportunidad de admitir la demanda, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenó intimar a la parte demandada a fin de que impugnara el cobro de los honorarios y se acogiera al derecho de retasa, luego de lo cual, el ciudadano Manuel Yánez, a través de sus apoderados judiciales Ramón Escovar León, Ramón Escobar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk y Mariana Rivas, hizo oposición e impugnó la intimación de honorarios y cobro de costas procesales realizada por la Empresa de Inspección de Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), alegando que el derecho se encontraba prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, que establece como lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales dos años, defensa ésta que fue acogida tanto por el tribunal de la causa como por el juzgado superior cuando conoció como tribunal de alzada.
Como quiera que las denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión giran en torno a la supuesta confusión en que incurrieron los juzgadores al sentenciar la acción de cobro de costas procesales aplicando normas que regulan una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, estima esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones al respecto, para lo cual observa:
Aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.
Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.
Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como respecto a esta disyuntiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 dictada el 31 de mayo de 2005 (caso: José Leonardo Chirinos vs Seguros Mercantil) se pronunció en los siguientes términos:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.
Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que ‘...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...’, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide…”.
Del fallo anterior se sigue, que es impropio afirmar que la legitimación para accionar contra la parte condenada en costas el cobro de los honorarios profesionales le pertenece únicamente a la parte gananciosa o, por interpretación en contrario, a los abogados actuantes, pues la redacción de la norma obedece a las distintas circunstancias que pudieran presentarse.
En efecto, en la mayoría de los casos, es el cliente quien paga los honorarios del abogado que contrata, por lo que tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Sin embargo, también puede ocurrir que la totalidad o parte de los honorarios pactados con el abogado, estén pendientes de ser pagados.
Daniel Zaibert, en su obra “Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas”, publicada en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 6; Caracas 2.002, pág. 967) de manera clara ejemplifica dicha circunstancia.
“En efecto, si un abogado ha contratado con su cliente que la atención de un juicio en todas sus etapas generaría el pago de una cantidad determinada por concepto de honorarios y el cliente pagó esos honorarios y ganó el juicio, puede entonces ese cliente solicitar que tales erogaciones aparezcan dentro de la tasación de costas y exigir su reembolso de la parte vencida en el juicio y condenada en costas, en los términos y con las limitaciones expuestas. Ahora, si ese mismo abogado, no obstante haber cumplido con la actividad que le fue requerida no hubiere recibido la totalidad o parte de los honorarios estipulados, puede reclamarlos a quien los requirió, su cliente, y eventualmente, del condenado en costas, cuando su cliente resultare vencedor en el proceso judicial.
(…)
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago…”.
Ello así, la primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aún estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa. En otras palabras, como lo afirma Zaibert (ob. Citada pág. 970) “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, motivo por el cual, cuando el componente de la solicitud de cobro de costas son los honorarios profesionales, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, explicitado en innumerables fallos de este Alto Tribunal.
Con relación a esta situación es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de ‘costas procesales’ fue interpuesta por las ciudadanas (…).Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide…”.
De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.
De otra parte, es establecido en la doctrina que todos los gastos hechos en el juicio que están conectados por una relación de causa a efecto, son costas, con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. (Raimundin, Ricardo, Condena en costas en el Proceso Civil. 2da Edición 1966, Buenos Aires, pág. 168). En este sentido, se entiende como gasto superfluo, todo aquel que no es necesario, es decir, que está de más.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).
Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas sólo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común.
Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
A mayor abundamiento, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 504/2013, efectuó un análisis de la prescripción prevista en los artículos 1.982 ordinal 2° y 1.977 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, el apoderado judicial de los solicitantes en revisión denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 6 de diciembre de 2010, está viciada de incongruencia, ya que el juzgador al dictarla declaró con lugar la prescripción de la acción, sin resolver el alegato expuesto en alzada relativo a la interrupción de la misma, derivada, a su entender, de la fijación del cartel por parte de la secretaria en el domicilio del demandado.
De la revisión de las actas esta Sala pudo constatar que el fallo cuya revisión se pretende, a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, sí efectuó un análisis congruente de todos y cada uno de los alegatos expuestos; así, en particular, se pronunció de manera expresa sobre la interrupción alegada.
En efecto, de la parte motiva del fallo cuestionado puede apreciarse el siguiente análisis:
Como quiera que la anterior defensa de falta de cualidad de la parte actora fuera desechada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la otra defensa previa al fondo alegada por la parte intimada, consistente en la prescripción de la acción.
El demandado para sustentar la referida defensa alegó entre otras cosas, el haber transcurrido mas (sic) de dos años desde la finalización del presente juicio, esto es desde el 21 de febrero del 2007, fecha en que fue proferida la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al juicio que dio origen al presente proceso, al 30 de marzo del 2009, fecha en que fue efectivamente intimado el demandado.
En rechazo a esta defensa los actores alegaron que como quiera que la pretensión incoada deriva de una condenatoria en costas prescribe a los veinte (20) años, de conformidad con el articulo (sic) 1977 del Código Civil, ya que la prescripción breve, esto es la de dos (2) años, procede en los casos que el abogado le intime sus honorarios a su cliente.
Así mismo observa este juzgador, que en la oportunidad en que los demandantes presentan sus respectivos informes, alegan otros elementos como rechazo a la prescripción alegada, la cuales consistieron en señalar que se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedo (sic) interrumpida la presunta prescripción alegada cuando el abogado Hori Rangel acudió a solicitar copias del expediente; y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado.
Siendo de esta manera planteada la controversia sobre la prescripción alegada, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años.
Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
De lo anterior y precisado de que tratándose la obligación aquí demandada de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales, en la cual fue alegada la prescripción breve de dos (2) años y los actores lo rechazan argumentando que en este caso la prescripción que opera es la de veinte años, procede este juzgador a verificar cuál es la prescripción que oponen en el presente caso.
En primer lugar para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción, debemos comenzar por precisar cual (sic) es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales por costas procesales, es de lógico entender que es necesario que el proceso esté concluido, en la cual se establezca al vencido, la obligación de pagar las costas del proceso.
Por lo que al respecto tomamos en cuenta lo que indica el primer aparte del numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, esto es:
…Omissis…
Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 21 de febrero del 2007, fecha en que la Sala Civil dictó sentencia definitiva en el proceso que da origen al presente juicio de estimación de costas procesales, conforme lo señalan los actores en el libelo y ratificado por la parte intimada, por tanto este punto no fue controvertido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, procedemos a establecer, cuál es el tiempo a computársele, esto es, si el dos (2) años prescripción breve, argumentado por la parte intimada, o la de veinte (20) años, conforme lo considera la parte actora.
De seguidas se hace entonces necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.
En este sentido entre otras cosas señalo (sic) la referida sentencia:
…Omissis…
En conclusión, no hay duda para este juzgador establecer que el presente caso se trata de una obligación cuyo plazo para exigir su cumplimiento tiene un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se quedó firme la sentencia recaída en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
De lo anterior es evidente que el argumento utilizado por los actores, de que en la presente causa de estimación de honorarios profesionales, el lapso de prescripción de la acción prescribe a los veinte (20) años, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien desechado el argumento utilizado durante el curso del proceso por los actores, como lo fue que el lapso de prescripción a aplicar en estos casos es la veintenal, se pronuncia este juzgador con relación al nuevo argumento utilizado por la parte actora en los informes presentados en esta superioridad, esto es, el hecho de que en la presente causa se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedó interrumpida la presunta prescripción alegada, cuando el abogado Hori Rangel, acudió a solicitar copias del expediente, y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado.
Ahora bien, entrando al análisis de estos nuevos argumentos utilizados por los actores en su escrito de informes presentados ante esta superioridad para enervar el alegato de prescripción, se desprende que estos argumentos no fueron parte del proceso, ya que no fueron esgrimidos en el tribunal de la causa en la oportunidad de hacerle oposición a la referida defensa.
En este caso, y a pesar de que estos hechos no son posteriores determinantes para la suerte del juicio, y que no obligan a este juzgador a pronunciarse sobre ellos, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.
El artículo 1968, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.
Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1969 ejusdem, cuando establece:
Artículo 1.969.-
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez.
De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido propuesta.
De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el DEBER, ya sea el de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Es palmario, que habiendo los demandantes intentado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, no pudieron interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción por los efectos de la citación, ya que no lograron citar al demandado dentro de dicho lapso, ya que ésta se consumó fue en fecha 30 de marzo del 2009, cuando el abogado Edgar José Rangél Jimenez (sic) acudió al tribunal a consignar poder que le otorgara el demandado, y con tal carácter se dio por intimado, esto es, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha en que culminó el juicio por la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Igualmente tampoco consta que los demandantes hubiesen solicitado las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, por lo que se concluye que no cumplieron con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE.
También denunciaron los solicitantes, la violación a la confianza legítima, afirmando que se les aplicó un criterio formado con posterioridad a la admisión de la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoaron contra el ciudadano Antonio José Rivas (18 de junio de 2007), ya que para ese momento existía ‘una doctrina consolidada y pacífica’ en cuanto a que el lapso de prescripción para ese tipo de demandas era de 20 años, y no de dos años, como lo estableció la Sala de Casación Civil.
En ese sentido especificaron los solicitantes que, actuaron con base en sentencias dictadas en el año 1991, 1995 y 1998 de tal modo que ‘…ajustaron su conducta y proceder a las reglas puestas por Casación Civil, que sobre esa materia había dictado y sembrado con criterio sólido. La opinión rigió hasta el 2008, momento en que la Sala de Casación Civil adoptó otra, muy distinta, a aquella que venía sosteniendo hasta ese día…’, y que fue el fallo citado por la sentencia cuestionada en apoyo a sus consideraciones.
Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 -citada por los solicitantes- estableció lo siguiente:
Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.
Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
‘Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Negrillas de la Sala)
‘Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos’ (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Lo errado del argumento argüido por los solicitantes denota que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación; por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa, positiva y precisa, con sujeción a los alegatos y defensas de las partes.
Omissis…
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.
En la hipótesis de autos, se observa que los solicitantes no encuadraron su fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretenden un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 6 de diciembre de 2010, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide…”.
Por último, en lo que respecta a la supuesta incongruencia omisiva en que incurrió el fallo recurrido por la ausencia de pronunciamiento de argumentos centrales expuestos por la accionante en la oportunidad de presentar informes tanto en primera como en segunda instancia referidos al alegato de prescripción veintenal, en este caso, la Sala considera que el Juzgador no incurrió en el vicio delatado, por un lado, por cuanto la omisión alegada no versó sobre una defensa de parte sino una excepción presentada en los informes, y por el otro, por cuanto la prescripción veintenal alegada se desechó de manera tácita al aplicar el juzgador la prescripción breve invocada por la parte demandada.
En este sentido, vistos los razonamientos ut supra expuestos sobre la debida interpretación del lenguaje signico de especialidad de la citada norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil, aplicable haciendo exclusión de la aplicación del artículo 1.977 eiusdem. Así, esta Sala llega a la conclusión que en caso sub lite el solicitante en revisión no tiene razón en su pretensión y en consecuencia ha de declararse NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada ante esta Sala, por cuanto no se configuran los supuestos necesarios para su procedencia, es decir, no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que en el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. Así se decide.
Por último, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Gustavo Domínguez Florido, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), de la sentencia dictada, el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 15-0325
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179658-854-17715-2015-15-0325.HTML