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jueves, 30 de julio de 2015

NO SE PUEDE INTIMAR A LA CONTRAPARTE VENCIDA Y CONDENADA EN COSTAS, SI LOS HONORARIOS PROFESIONALES YA FUERON PAGADOS POR EL CLIENTE

De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa."


"...Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la sentencia impugnada  incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues éste regula lo relacionado con la prueba de documentos consignados en original, copia certificada o en copia fotostática de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos, y consta en el expediente fotocopia simple de un documento privado, no reconocido pero tampoco impugnado por la parte actora en la primera oportunidad, contentivo del presunto pago de los honorarios profesionales a los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar, que el Juez de Alzada le otorgó pleno valor probatorio, y que le sirvió de fundamento para llegar a la conclusión de declarar extinguida la obligación del pago de honorarios, y en consecuencia de ello, sin lugar la demanda, y que en su opinión la recurrida debió, para dar solución al asunto sometido a su arbitrio, aplicar el contenido del artículo 1368 del Código Civil, cuya norma obliga a la parte que quiera hacer valer un instrumento privado a que esté suscrito en original por el obligado.

Por tanto, sostiene el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor y plenos efectos probatorios a un documento presentado en copia simple vulnerando por falta de aplicación el artículo 1.368 del Código Civil.

Respecto a la valoración del documento de fecha 10 de noviembre del 2007, el juez de alzada estableció lo siguiente:


“…Ahora bien, esta alzada, una vez revisada las actas que cursan en el presente expediente, observa en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, quien actúa como apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., parte gananciosa en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el cual el abogado intimante representó a la mencionada sociedad mercantil, consigna finiquito suscrito por los ciudadanos abogados CARLOS BRENDER A. y MARIELA BOLÍVAR O., de fecha veinte (20) de mayo de 2003, cuyo texto reza lo siguiente:

‘Nosotros, CARLOS BRENDER A. y MARIELA BOLÍVAR O., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7820 y 25.613 respectivamente, quienes para los efectos del presente documento se denominarán ‘LOS ABOGADOS’, por el presente documento declaramos:

PRIMERO: Que de conformidad con lo acordado en el CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito con el ciudadano ARON GARZON B, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº .657.917, en representación de la empresa mercantil de este domicilio ‘GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A.’, el día dos (2) de junio de 1997, quien para los efectos del presente documentos (sic) se denominará ‘EL CLIENTE’, ‘LOS ABOGADOS’ han prestado y continuarán prestando sus servicios profesionales en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por ‘EL CLIENTE’ contra el ‘Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas’, juicio que ha sido sentenciado a favor de ‘EL CLIENTE’ por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 26 de febrero de 2003 y en el expediente Nº 8135.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo acordado en el Literal ‘A’ de la Cláusula Quinta del referido CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES y bonificación, y por cuanto ‘EL CLIENTE’ ha cancelado a LOS ABOGADOS, tanto los honorarios profesionales pactados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), así como la bonificación especial condicionada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), y por cuanto el juicio ha llegado hasta el Tribunal Supremo de Justicia, ‘EL CLIENTE’ no deberá cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas a ‘LOS ABOGADOS’ por concepto de honorarios profesionales y de bonificación, por las actuaciones que los abogados deberán realizar en su nombre hasta la obtención de la sentencia definitiva en dicho ‘Tribunal Supremo de Justicia’, en virtud del Recurso de Casación anunciado por el ‘Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas’.

TERCERO: Si el recurso de Casación fuere declarado sin lugar ‘LOS ABOGADOS’ prestaran sus servicios profesionales a “EL CLIENTE” en la fase de ejecución de sentencia y experticia complementaria del fallo, en forma individual y previo convenio con “EL CLIENTE” dependiendo de la complejidad de la actuación. Se hace dos (2) ejemplares con un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003)’.

Una vez examinado el documento anteriormente descrito, se evidencia que el mismo fue consignado en copias simples, el cual encuadra dentro de los documentos privados establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

(...Omissis…)

Aprecia este ad quem, que el presente documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón está por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende el pago realizado por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., a los abogados CARLOS BRENDER A., y MARIELA BOLÍVAR O., deduciendo esta Juzgadora, que del texto plasmado en el presente documento anteriormente transcrito, que el pago de los honorarios profesionales fue realizado por los servicios profesionales en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por quien se denominaría ‘EL CLIENTE’ (GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.), contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual fue sentenciado a favor de su cliente es decir a favor de GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2003, en el expediente Nº 8135.

En este sentido, como ha quedado de manifiesto en el documento consignado por el apoderado especial abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, que al no haber sido impugnado o tachado el finiquito firmado por los ciudadanos CARLOS BRENDER y MARIELA BOLIVAR, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) del cual se desprende efectivamente el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, así como el concepto del mismo, es decir la razón o justificación de la declaración y pago realizado por la Sociedad Mercantil a los profesionales del derecho antes nombrados, siendo posible para esta Juzgadora quien suscribe, en base a lo indicado en el texto del finiquito adjudicar dicho pago a los servicios profesionales que prestaran los ciudadanos CARLOS BRENDER y MARIELA BOLIVAR, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). ASI SE ESTABLECE…” (Resaltado del texto).

 

De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el proceso es una congruencia de actuaciones de las partes y el juez, que van siendo desarrolladas con secuencias lógicas e interpretativas a fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, y es lo que debe analizar el juzgador, pues, ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia.

En el presente asunto, observa la Sala que el demandante-recurrente, durante varias etapas del presente juicio, incluyendo ésta en casación ha admitido el hecho de haber cobrado a su cliente por sus servicios como abogado, causados en una querella instaurada contra la hoy intimada en honorarios profesionales, como ha quedado establecido en las siguientes actuaciones:

En este sentido, se colige del folio 260 al 261, de la pieza 1 de 2, contentiva de diligencia consignada por la representación judicial del demandante ante el juez de cognición, dirigida a desvirtuar las defensas del intimado donde se puede leer “…en relación a la cualidad y el interés que tiene mi representado (…), para sostener este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales al condenado en costas, aun si cobró honorarios a su otrora cliente, ocurre que este derecho se deriva de su propia cualidad de abogado; (...omissis…). Por ser esta demanda de intimación de honorarios una acción personalísima, le da la cualidad e interés para sostenerla; sólo él, mi representado, (…), puede reclamar los honorarios derivados de sus actuaciones personales en el juicio principal…” del mismo modo se observa que en su escrito de informes ante el juez de alzada, que riela al folio 350 de la pieza 1 de 2 del expediente que en su parte pertinente asegura que  “Que el a quo incurrió  en la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados (…) Al sostener  que, al haber pagado la cliente honorarios profesionales a mi representado, no puede intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas. En este orden de ideas, incurre en falta de aplicación de las disposiciones legales antes citadas, en virtud de que el hecho de que el cliente le haya pagado al abogado honorarios profesionales no excluye la posibilidad de intimar honorarios a la parte vencida condenada en costas, y finalmente el formalizante-recurrente actuando en defensa de sus propios derechos e intereses expuso ante la Sala en su escrito de formalización que consta al folio 76 de la pieza 2 de 2 , donde se evidencia su alegato al señalar que “…La juez de la recurrida se equivoca al señalar que, por el hecho que mi mandante me haya pagado mis honorarios profesionales, no puedo estimar e intimar honorarios a la parte demandada perdidosa y condenada en costas…”.

Si bien la copia simple del convenio de pago no tenía intrínsecamente ningún valor probatorio, llama la atención de la Sala, que el abogado intimante no la impugnó en la primera oportunidad. Por otra parte, el recurrente durante todo el proceso reconoció haber cobrado honorarios profesionales a su cliente, así consta en las diferentes actuaciones en el expediente ya mencionadas.

Esta postura alegatoria del demandante durante el proceso, evidencia que el intimante cobró a su cliente por sus servicios, y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, no puede cobrarlos nuevamente, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa.

La Sala de Casación Civil, en torno a las pruebas no definidas per se y las confesiones espontáneas sucedidas a lo largo del proceso, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso Luis Beltrán Vázquez contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, estableció lo siguiente:

“...En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.

En el mismo sentido, anteriormente acotado, deben tratarse las pruebas presuntas, o sea, aquéllas no definidas, que no lo son “per se”, que no están caracterizadas y especificadas por sí misma.

En estos casos cualquiera de las partes que pretende que en determinada actuación procesal, existe una prueba debe impretermitiblemente señalarla oportunamente ante el Juez del Mérito, a los fines de que, si éste la ignora, pueda sostenerse ante casación el vicio de “silencio de prueba”.

(Omissis)

Un resumen del criterio que, desde la fecha de publicación del presente fallo, prevalecerá en esta Sala, en materia de comunidad de la prueba, puede plasmarse así:

1.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, no prosperará en los siguientes casos:

a) Pruebas promovidas y no evacuadas.

En estos casos, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta.

En estos casos, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de “silencio de prueba”.

c) Pruebas evacuadas en las incidencias.

En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

d) Confesiones espontáneas.

Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio Sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

e) Pruebas presuntas.

Sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la instancia, por la parte que quiera favorecerse de ella; caso contrario, no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de “silencio de prueba”, en el supuesto de que el Juez la ignore.”

2°) La denuncia de infracción, en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, prosperaría en los siguientes casos:

(…Omissis…)

d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el Juez y éste decida, de oficio, analizarlos o cuando sean invocados por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el Juez del Mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.”  (Resaltado de la Sala).

 

En el caso bajo estudio, la Sala observa un comportamiento alegatorio, por parte del abogado intimante, donde expresamente sostiene su posición jurídica de intimar honorarios profesionales a la parte perdidosa en la contienda y condenada en costas, indicando que el hecho de haber cobrado honorarios profesionales de su cliente, no le impide intimar honorarios a la parte contraria condenada en costas.

De esta forma, más que una confesión espontánea, se trata de una situación más compleja y profunda. Es la posición jurídica asumida a lo largo del proceso, incluso en la primera denuncia de actividad formulada en su escrito ante la Sala.

De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa. El abogado Carlos Brender, ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, directamente y a través de sus apoderados, que el hecho de que su cliente le haya pagado los honorarios, no impide que pueda intimar a la otra parte, lo que constituye un reconocimiento expreso que ya le fueron pagados sus honorarios, por ello no podía intimarlos nuevamente a la parte vencida. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, por las razones expresadas precedentemente. Así se establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación, será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2014.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ..."


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179011-RC.000376-1715-2015-15-040.HTML