Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Juan José González Pinto, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 19 de agosto del mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez había declarado inadmisible la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada (desestimando la acusación por el delito de peculado doloso propio), en consecuencia, decretó la nulidad absoluta de la referida decisión y repuso la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto celebre una nueva audiencia preliminar.
En el presente caso, los actores, ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, quienes para la época de la comisión de los hechos calificados como punibles desempeñaban los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., alegaron en la audiencia constitucional la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ambos recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia del valor justicia como fin último del proceso, propugnada por el artículo 257 del mismo Texto Fundamental, por cuanto el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia: (i) No dio preeminencia a la ley especial para juzgar situaciones que corresponden a su específico ámbito de aplicación, al haber encuadrado los hechos a situaciones previstas en la Ley Contra la Corrupción vigente, ante los supuestos específicos de responsabilidad penal contenidos en la Ley sobre Depósito Judicial; (ii) No atendió a la obligación que tienen los jueces penales, ejerciendo funciones de control de la acusación dentro de la fase intermedia del proceso, de enmarcarse dentro de los hechos concretamente alegados en el acto acusatorio, y de no innovar respecto de los hechos que no fueron determinados en la acusación y que, por consiguiente, no fueron alegados para integrar la premisa fáctica de aplicación de la norma con fundamento a la cual se incriminó a los imputados, y (iii) Tampoco atendió a la obligación que tienen los jueces de no incurrir en prejuzgamiento ni proferir condenas anticipadas en la etapa intermedia del proceso penal, soslayando el derecho de defensa del imputado cuyo concreto ejercicio se sitúa a tal fin en la etapa de juicio, con prescindencia total de los medios probatorios que en la fase intermedia del proceso penal aún se encuentran pendientes de evacuación y sin control de las partes, conllevando ello, en su criterio,“una ostensible y execrable conducta judicial que denota extralimitación de atribuciones y abuso de poder”.
Sobre la base de las lesiones antes descritas, solicitaron a esta Sala Constitucional que juzgue “(…) CON LUGAR la presente acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la decisión judicial accionada e imponiendo el restablecimiento del orden jurídico que le suprima todo tipo de efectos, verificando esa Sala Constitucional la procedencia del SOBRESEIMIENTO dictado por el mencionado Tribunal de Control con base en la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que correspondería a los hechos expuestos en la ACUSACIÓN propuestas por las Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y NEY MOLERO MARTÍNEZ, y que determinan que el tipo penal subsumible a tales hechos correspondería al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 40 de laLEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, en virtud de lo cual, se haría procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, tanto desde la perspectiva del ordinal 5to del artículo 108 del CÓDIGO PENAL (PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN), como desde la perspectiva del artículo 110 ejusdem (sic) (PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA); adicionando la SALA CONSTITUCIONAL los pronunciamientos adicionales que juzgue necesarios en vista de la gravedad de las infracciones constitucionales cometidas”. (Destacado del texto citado).
Por su parte, la representación del Ministerio Público estimó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, dado que “(…) no le asiste la razón a los accionantes, toda vez que como se indicó el Tribunal de Alzada en su decisión no entró a establecer hechos, sino que como Órgano Jurisdiccional Superior, realizó un análisis de la situación planteada a los fines de resolver una denuncia que le había sido interpuesta por la apoderada judicial de la víctima, y de conformidad con lo que plasmado en el escrito de acusación presentado contra los ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Germán Molero Martínez, constató que los hechos se configuraron el 20 de junio de 2006, ya que en fecha 05 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio número 0230-2006 notificó a la Depositaria Maracaibo C.A., que debía hacer entrega del buque al ciudadano Juan José González Pinto y el 20 de junio de 2006 al constatar que ya no se encontraba bajo la custodia de la mencionada Depositaria, es la fecha que se configuran los hechos, por lo que incurre la misma en un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción; por lo tanto el fallo emanado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no les vulneró su derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así las cosas, advierte la Sala que la causa penal seguida a los ciudadanos Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, se inició con motivo de la denuncia presentada el 23 de junio de 2006, por el ciudadano Juan José González Pinto, ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en razón de lo cual la Fiscalía Décima de dicha Circunscripción Judicial, a cargo para entonces de la abogada Carmen Eloina Puente, ordenó el inicio de la investigación (folio 7 anexo 8 del expediente). En dicha oportunidad el referido ciudadano alegó que con motivo de la demanda laboral que había ejercido contra la empresa Proven, C.A., le fue adjudicado en acta de remate del 15 de diciembre de 2004, la propiedad de un buque denominado “PROTRES”, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó, el 5 de junio de 2006, a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., la entrega del buque al mencionado ciudadano (Folio 9 anexo 8).
En tal sentido, una vez concluida la investigación, la Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional abogada Agnedys Martínez Barcelo y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron el 5 de agosto de 2011, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acusación contra los ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, quienes para la fecha desempeñaban los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio (folios 230 al 310 del anexo 2).
En este orden de ideas, observa la Sala que el Ministerio Público en su escrito de acusación, estableció cuáles eran los hechos que originaron la presunta conducta delictiva de los ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, en los siguientes términos:
“Ha quedado demostrado la ilicitud con que actuó la DEPOSITARIA MARACAIBO C.A., (DUJUMACA), al no ejercer a cabalidad sus funciones de guarda, custodio, pues posterior a la designación como custodio del buque, pues (sic) la empresa PROVENCA procedió a dar en venta el buque a la empresa Corporación KITCO quien tomó posesión del bien.
Del mismo modo se tiene certeza que la venta se efectuó con la anuencia de los imputados pues en el expediente interno de la empresa corren inserto toda la documentación relacionada con el hecho y los pagos de traslados cancelados por la empresa PROVEN C.A. y al hacer presente la víctima a fin de procurarse el bien adjudicado en su oficinas no le dieron respuesta de la ubicación del buque y no fue después de iniciada la investigación y practicadas las diligencias que se obtuvo (sic) conocimiento que el buque PROTRES se hundió en el lago de Maracaibo y fue dado en venta a pesar de que pesaba una medida de embargo ejecutivo. Así como también que en el estado Falcón se encuentra el buque PROUNO con los mismo motores del buque PROTRES.
(…) La obligación del Depositario Judicial es custodia y conservación de la cosa y no podrá servirse de ella, ni darla en deposito (sic) sin el consentimiento del depositante y debe restituir la cosa en el lapso fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame.
Ahora bien, en el presente caso DEPOSITARIA MARACAIBO C.A. (DUJUMACA), no custodió el buque ni lo conservó y permitió que la empresa PROVENCA lo diera en venta e incluso los trasladara a otro sitio sin el consentimiento del tribunal y por ser precisamente el depósito es (sic) un acto procesal, regido por el Derecho Público, sus normas son de imperativo cumplimiento.
De mismo modo, el Depositario Judicial es un auxiliar de justicia que sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como lo es la Ley de Depósito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el deposito (sic) y la actividad de los depositarios judiciales es recibir una cosa para su conservación por orden judicial y pasa hacer (sic) un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción.
…omissis…
En resumen, se le confió la custodia del Buque a la referida depositaria judicial, por lo tanto la participación de ambos fue determinante para lograr el resultado criminoso intervenido directamente en el inter crimine, manteniendo su resolución criminal; tal y como se demostrara (sic) a través de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el futuro Juicio Oral y Público en la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, pues se le entrego (sic) un bien mueble para su guarda, custodia y vigilancia a estos funcionarios públicos por asociación y estos permitieron que la empresa PROVENCA se apropiara de bien, dejando ilusoria la pretensión del ciudadano JUA JOSE (sic) GONZALEZ (sic) PINTO, en virtud de la demanda laboral incoada en contra de la referida empresa”. (Cfr. Folios 256 al 259 del anexo 2 del expediente). (Negrillas agregadas, mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció en su decisión del 19 de agosto de 2013, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal que “(…) el hecho imputado según se desprende del Capítulo Segundo del Escrito Acusatorio, consignado en fecha 05 de agosto del año 2011, fue calificado por la representación Fiscal como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Ley publicada en Gaceta Oficial N° 5.637, de fecha 07 de abril del año 2013 (sic), siendo la Ley Contra la Corrupción que tipifica este delito, posterior a la perpetración del presunto hecho punible, tomando en consideración que es en fecha 01 de diciembre de 1998, donde la Sociedad Mercantil PROVENCA, da en venta pura, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil KITCO, la embarcación denominada PROTRES, sobre la cual versaba un embargo decretado en fecha 23 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entiendo que durante este acto de enajenación es cuando se produce la entrega material del bien, donde rigen los artículos 1.474, 1.487, 1.489 y 1.492 del Código Civil (…). Hecho este que implicó que la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., permitiera el retiro de dicha embarcación, por lo que incurrió en el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial (…) El cual remite al artículo 468 del Código Penal, por lo cual la Ley Contra la Corrupción, no es aplicable, en el presente caso. (…)”. (Cfr. Folios 1188 al 1193 anexo 4).
Así las cosas, observa la Sala que tanto el Ministerio Público, a través de su acusación, como el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión del 19 de agosto de 2013, determinaron que los hechos presuntamente delictivos ocurrieron entre los años 1998 y 1999, oportunidad en la cual la empresa Proven C.A., dio en venta a la corporación Kitco C.A., el buque procurado en depósito y la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., presuntamente, permitió que esta última empresa se apoderada del mismo. Efectivamente, tal como se expuso anteriormente la representación fiscal determinó en su escrito de acusación que “(…) ha quedado demostrado la ilicitud con que actuó la DEPOSITARIA MARACAIBO C.A., (DUJUMACA), al no ejercer a cabalidad sus funciones de guarda, custodio, pues posterior a la designación como custodio del buque, pues (sic) la empresa PROVENCA procedió a dar en venta el buque a la empresa Corporación KITCO quien tomó posesión del bien”. (Resaltado añadido).
Pese a ello, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinó que los hechos presuntamente delictivos ocurrieron el 20 de junio de 2006, oportunidad en la cual el ciudadano Juan José González Pinto (víctima en la causa penal), solicitó la entrega del buque “PROTRES”. En tal sentido expresó:
“Por otra parte, considera esta Sala, una vez verificados los hechos referidos por la recurrida, que a su vez, los cita del escrito acusatorio, que para el Ministerio Público, los hechos se constataron en fecha 20 de junio de 2006 cuando se verifica por parte del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO que la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. ya no tenía bajo su custodia la embarcación que le fue adjudicada, que por orden de un Tribunal debía resguardar, lo cual comparte esta Alzada que es el día 20 de junio de 2006, cuando se materializó el delito imputado, debido a que antes de esa fecha el buque en cuestión no había sido adjudicado a ninguna persona ni se había constatado que la Depositaria Judicial Maracaibo C. A. ya no lo estaba custodiando como se le había ordenado.
….omissis…
Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que los hechos se originaron el día 20 de junio de 2006, como lo indica el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que los tipificó como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y no como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, debido que para el día 01 de diciembre de 1998, como ya lo indicó esta Alzada, el buque, de nombre ‘PROTRES’, Matrícula CPL021 no había sido adjudicado por orden judicial ni se había constatado que ya la Depositaria Judicial Maracaibo C. A. no lo custodiaba sin causa justificada legalmente”. (Cfr. Folio 1402 y 1405 del anexo 5). (Subrayado y negrillas del original).
Así las cosas, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no solo erró en la determinación de la oportunidad en la cual se produjo el hecho presuntamente delictivo, sino que además pretendió modificar lo que al respecto estableció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, alterando los hechos y circunstancias por las cuales se acusó a los ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez.
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 1.303/2005, estableció que es en la fase intermedia ante el juez de control donde se realiza el efectivo control de la acusación fiscal, al expresar:
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).
En criterio de esta Sala, la actuación de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comporta una flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los accionantes en amparo, pues con tal proceder se sometería a los acusados (aquí accionantes) a una defensa incierta, toda vez que la determinación de los hechos quedaría en manos de la Corte de Apelaciones, limitando la defensa de los acusados, dada la incertidumbre respecto a los hechos por los cuales se les acusa. Pretendió así, la Corte de Apelaciones efectuar un control de la acusación que no le es propio, modificando la misma, así como los hechos bajo los cuales se fundamentó. Efectivamente, esta Sala ha expresado que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso por lo que toda persona debe disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa, para lo cual debe conocer previamente los cargos y los hechos por los cuales se les investiga, imputa o acusa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 482/2003).
Por otra parte, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia estableció que “la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., no solo inobservó la Ley Sobre Depósito Judicial, sobre su deber de cuidar y preservar el buque; el cual le había sido confiado, por un Tribunal de la República, sino que además, la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., con esta conducta, incurrió en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, vigente para ese momento”. (Cfr. folio 1.405 anexo 5). Tal actuación a criterio de esta Sala comporta una clara extralimitación de funciones por parte de dicho órgano judicial, toda vez que en contradicción del principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, adelantó opinión respecto al fondo del asunto, al afirmar la comisión de un hecho delictivo por parte de los representantes de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., sin que se haya realizado un procedimiento judicial que haya determinado su culpabilidad.
Al respecto, esta Sala en un caso similar, estableció lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge este principio en su artículo 49, numeral 2, de esta forma:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
omissis
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también consagra este principio en su artículo 8 numeral 2, así:
‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.’
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, igualmente expresa que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
La aplicación de este principio de rango constitucional dentro del procedimiento previsto en el referido Código, implica que un pronunciamiento judicial en cuanto a la culpabilidad del acusado no puede producirse antes de que el Juez de Control, en la forma prevista en el artículo 334 eiusdem, admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado y ordene la apertura del juicio oral y público que puede concluir con una decisión de sobreseimiento, absolución o condena del acusado.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en la fase preparatoria del procedimiento, de manera que no presentó acusación formal contra el imputado.
Ejercido el recurso de apelación contra la decisión del Juez de Control que decretó tal sobreseimiento, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 7 de junio de 2000, objeto de la acción de amparo, señaló textualmente lo siguiente:
‘Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, se observa que efectivamente existen elementos que aunados entre si conllevan a demostrar la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, por parte del hoy imputado JOSÉ FELIPE PADILLA PÉREZ, en perjuicio de la ciudadana DALIS TERESA PADILLA PÉREZ, …’.
A juicio de esta Sala Constitucional esta decisión constituye una extralimitación de funciones, por parte de la Sala Nº 10 de la mencionada Corte de Apelaciones, puesto que no le estaba permitido pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos antes señalados y solamente podía fundar su decisión en presunciones e indicios y no en afirmaciones que pudiesen revelar la comisión de delitos o culpabilidad del accionante, afirmaciones que, de acuerdo con lo expresado, ya sean a favor o en contra de la comisión de los hechos imputados, corresponderían al Juzgado de Control en el supuesto de que admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1374/2001).
Determinadas las anteriores violaciones constitucionales, esta Sala debe advertir, sin que esto implique que se está efectuando una calificación jurídica del presunto delito, que al establecerse como fecha en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos el 1 de diciembre de 1998, es claro que no le era aplicable a los imputados, ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, los preceptos legales de la Ley Contra la Corrupción del año 2003.
No obstante, la Sala debe señalar que de las actas procesales se observa que el bien mueble objeto del depósito judicial, está constituido por un buque denominado “PROTRES”, cuya propietaria para la fecha en que se dictó la medida ejecutiva de embargo, era una empresa privada denominada PROVEN C.A, y que con motivo de un acta de remate en el marco de una demanda laboral, el mismo le fue adjudicado al ciudadano Juan José González Pinto, por lo que en tales términos, no se evidencia, en principio, una afectación a los bienes del patrimonio público. A todo evento, de presumirse que los administradores de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., actuaron con negligencia en virtud de un eventual incumplimiento de sus funciones de guarda y custodia del bien mueble que le fue encomendado en depósito por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ello no implica necesariamente la comisión de un hecho delictivo, que afecte al patrimonio público. (Todo ello aunado a que, tanto el Código Penal en su artículo 108 como la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público en su artículo 102, establecían la prescripción de la acción penal).
Así las cosas, se estima que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la decisión que aquí se impugna, actuó con extralimitación de funciones, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lesionando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, por lo que esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos José Rafael Vargas Rincón y Ney Molero Martínez, contra la decisión N° 035-2013, dictada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se anula y, en consecuencia, queda firme la decisión dictada el 19 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos, (Conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.
Al margen de las anteriores consideraciones, no puede la Sala pasar por alto los hechos expuestos en la audiencia constitucional, respecto a la actuación del Ministerio Público y demás personas involucradas en las causas civil, penal y laboral, relacionadas con el buque “PROTRES”. Al respecto, se evidencia de las actas procesales (folios 308 y 309 del anexo 8) que la Fiscalía Trigésima Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó mediante auto del 30 de noviembre de 2004, la entrega de los buques “PRODOS” Y “PROTRES”, (los cuales se encontraban en la empresa “ASTIVENCA”), a la corporación Kitco, C.A., quien adujo ser la propietaria de los mismo y, la cual vendió posteriormente los mismas a la sociedad mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, C.A.
Ante tal situación cabe cuestionarse cuál fue el fundamento para que se ordenase la entrega del buque “PROTRES” a la empresa Kitco, C.A., aun cuando sobre el mismo pesaba una medida cautelar de embargo ejecutivo o por qué el buque se encontraba en las instalaciones de la empresa “ASTIVENCA”, cuando debía estar bajo la custodia de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., además quién autorizó o permitió que al buque “PROTRES”, le fueran sustraídos los motores y fuera desvalijado, cuándo se realizó la venta a la sociedad mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, C.A., o si existe alguna relación entre la empresas involucradas. Así las cosas, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que realice las averiguaciones que estime pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad penal o administrativa en el presente caso, por ello se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Dirección Disciplinaria del Ministerio Público, para que investigue la actuación de los Fiscales que intervinieron en la causa primigenia relacionada con el depósito judicial del buque “PROTRES” en la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A.
Asimismo, visto que el 13 de agosto de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Oficio N° 613-14, remitió a esta Sala el expediente original de la causa penal seguida contra los aquí accionantes, se ordena, la remisión de los anexos 3 al 12 del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya decisión dictada el 19 de agosto de 2013, quedó firme, conforme a lo expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Sala.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, antes identificados, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión número 035-2013 dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 2 de diciembre de 2013.
2.- Se ANULA el fallo dictado Zulia el 2 de diciembre de 2013, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
3.- FIRME la sentencia dictada el 19 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
4.- Se EXHORTA al Ministerio Público para que realice las averiguaciones que estime pertinentes a los fines de determinar la eventual comisión de hechos punibles relacionados con la presente causa, según lo expuesto en la motiva de este fallo y se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Dirección Disciplinaria del Ministerio Público.
5.- Se ORDENA la remisión de los anexos 3 al 12 del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, así como a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a los Juzgados Quinto y Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,