http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/137-300102-01-0622%20.htm
Ponente: JESÚS E. CABRERA ROMERO
Exhorto a la abogada Gaudys María Domínguez Parra
No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra "bulnerado", escribe la palabra "alución" y "establesco", y se refiere al Texto Fundamental como la "constitución", en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/2007-231001-00-0203.htm
Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Exhorto disciplinario: Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Abogada: Dora Osorio de Martínez
En el caso sub examine, el Juzgado a quo, con vista en la imprecisión de los términos en los cuales había sido planteada la pretensión de amparo, ordenó a la apoderada actora corregir la solicitud. No obstante, la Sala encuentra que la corrección efectuada padece de los mismos vicios delatados por el Juez de la causa, al mismo tiempo que -a pesar del apercibimiento expreso al efecto- conservaba un lenguaje irrespetuoso.
[.]
Por virtud de lo antedicho, debe esta Sala hacer un severo llamado a la abogada Dora Osorio de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.658, pues resulta inverosímil la manera confusa como fue planteado el amparo cuya decisión se somete a consulta, no sólo por la comisión de errores ortográficos injustificables, sino la falta de ilación y la carencia absoluta de referencias cronológicas, la forma irrespetuosa del lenguaje, la hiperbólica cantidad de denuncias presentadas, aunadas a una pésima fundamentación documental, de tal forma conjugados, que hacen ininteligible la referida solicitud.
De allí que la Sala estime que, ante la inobservancia de la orden de corrección del escrito libelar, el a quo debió dar plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludido anteriormente y, en consecuencia, declarar inadmisible el escrito de amparo, razón por la cual, en este particular se revoca la decisión sometida a consulta. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala considera que las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados -como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos. En consecuencia, dada la gravedad de los planteamientos contenidos en el presente fallo respecto de tal profesional del Derecho, esta Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito, de su corrección y de la presente sentencia al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con el objeto de que dicha Institución determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de la abogada Dora Osorio de Martínez, titular de la cédula de identidad número 4.458.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.658. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, se comisiona al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que expida y remita al Colegio de Abogados mencionado las copias certificadas correspondientes. Así se declara.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/747-080402-00-3210.htm
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Letanía dirigida al Dr. Hermann Escarrá Malavé
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores -varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: "En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros", siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: "Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999..."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2922-201102-02-2165.htm
Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
A la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES DE VENEZUELA!!
Al abogado: Alejandro Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.313, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES DE VENEZUELA,
A manera de graficar lo antes aseverado, esta Sala se permite algunas consideraciones respecto de la ininteligibilidad de la solicitud ante ella planteada:
1.- En primer lugar, no deja de sorprender a la Sala, que en un escrito de apenas seis (6) folios se encuentren aproximadamente quince (15) errores ortográficos, incluidos algunos tan elementales, como el propio apellido del abogado accionante "Alejandro Teran (sic)", o de palabras empleadas de forma frecuente por los profesionales del derecho en sus escritos, como "Republica", "articulo", "Registro Publico" o "valides".
2.- Se verifican en la solicitud de amparo constitucional, contradicciones e incongruencias entre los elementos fácticos presentados y lo peticionado. Por ejemplo, en la página n° 1 de dicho escrito se señala que "el 8 de agosto de 2002 la Asamblea Nacional cumpliendo con los requisitos planteado (sic) en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas (sic) discusión el aumento al (...) IVA", y luego en la página n° 3 se señala que esta parte actora "no solo (sic) exige que se revise (sic) profundamente los basamentos del incrementos (sic) sino que sea revisado el acto como tal y que el mismo se suspenda hasta que este tribunal constitucional determine su valides (sic)" (Negritas de la Sala).
3.- Igualmente, aun cuando lo supuestamente planteado ante este tribunal es una pretensión de tutela constitucional, según se desprende de lo señalado en las páginas n° 1, 3 y 5 del escrito contentivo de la presente solicitud, se manifiesta, en la misma página n° 5, que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela solicito la interpretación del Acto Legislativo antes descrito" (Negritas de la Sala).
4.- Si bien el escrito del accionante contiene un capítulo denominado "DEL DERECHO", en éste sólo se transcriben los artículos 26, 299, 311, 316 y 320 de la Carta Magna y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin precisar en qué consiste la violación de derechos y garantías constitucionales, supuestamente producida por el presunto acto lesivo, lo cual es un requisito de la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Finalmente, la solicitud del accionante se hace abstrusa, cuando en su "Petitum" indica que, como medida cautelar, "solicito (a) formalmente (...) sea suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado hasta tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre el presente recurso" (Negritas de la Sala), sin que sea imposible determinar si lo solicitado es un amparo autónomo, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, o una solicitud de interpretación constitucional.
Lo arriba expuesto, es suficiente para no dar trámite a la presente solicitud, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por último, la Sala condena la actitud del abogado Alejandro Terán, quien con solicitudes como la presente, la distrae respecto de los asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y se le insta a no incurrir en situaciones como la presente, pues en caso contrario se verá obligada a aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se declara.
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lunes, 28 de junio de 2010
sábado, 26 de junio de 2010
DESAPLICACION DE LOS ARTICULOS 13.3 Y 22 DEL CODIGO PENAL POR COLIDIR CON EL ARTICULO 44.3 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
TSJ declara conforme a derecho desaplicación de dos artículos del Código Penal
Ver Sentencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, mediante decisión N° 389-09, dictada el 1 de junio de 2009, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir la ciudadana Angela Magaly Valbuena Rivero.
Para decidir la Sala Constitucional apreció que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reiteró la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
Así pues, en el caso bajo estudio el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por estimar que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, cabe destacar que la sentencia N° 389-09, objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, como se constata del oficio N° 424-10, del 26 de enero de 2010, recibido en la Sala el 5 de febrero de 2010.
Precisado lo anterior, pasó la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta que en sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras, asentó inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.
Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta última decisión, se reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que se venía manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyéndose en la misma que la referida pena accesoria era contraria a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.
Así pues, la Sala en dicha jurisprudencia señaló, en primer lugar, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual es, en teoría, reinsertar socialmente a quien hubiese cumplido la pena prevista en sentencia judicial. Consiste dicha pena accesoria, como lo establece el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
Igualmente, se asentó en esa decisión que esa pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito; y que a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal.
En este sentido se precisó que la consecuencia natural de la pena corporal cumplida es que se acuerde la libertad plena del penado. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, si debe quedar sujeto a una pena accesoria que pudiera convertirse en una extensión de hecho de la condena privativa de libertad; pudiendo en ocasiones exceder con creces a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
De modo que, colige la Sala que la sujeción de vigilancia a la autoridad obligando al penado, una vez cumplida la pena, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, equivale a un régimen de presentación que restringe la libertad individual, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, la Sala observó que en la práctica, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a la misma, y depende su cumplimiento de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, por lo que aunado a que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resulta inútil que se pretenda a través de la pena accesoria que dichos funcionarios locales puedan ejercer algún tipo de control sobre los ciudadanos que están sometidos a esa pena accesoria, máxime cuando existen tecnologías más avanzadas para obtener dicho control.
También la Sala ha advertido que aun cuando la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles haya sido absorbida por los delegados de prueba, ello no corrigió la ineficacia de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, dado que no se implantó un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de tal medida; resultando así, además de excesiva, ineficaz.
Así las cosas, la Sala, una vez precisado lo anterior, declaró que el fallo sometido a revisión en el presente caso concuerda con los postulados doctrinales asentados en la referida decisión N° 940/07, por lo tanto, esta Sala Constitucional considera que la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, se encuentra conforme a derecho.
CODIGO PENAL:
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine.
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como
pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta
a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su
salida y llegada a estos.
CONSTITUCION NACIONAL:Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Ver Sentencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, mediante decisión N° 389-09, dictada el 1 de junio de 2009, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir la ciudadana Angela Magaly Valbuena Rivero.
Para decidir la Sala Constitucional apreció que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reiteró la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
Así pues, en el caso bajo estudio el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por estimar que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, cabe destacar que la sentencia N° 389-09, objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, como se constata del oficio N° 424-10, del 26 de enero de 2010, recibido en la Sala el 5 de febrero de 2010.
Precisado lo anterior, pasó la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta que en sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras, asentó inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.
Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta última decisión, se reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que se venía manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyéndose en la misma que la referida pena accesoria era contraria a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.
Así pues, la Sala en dicha jurisprudencia señaló, en primer lugar, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual es, en teoría, reinsertar socialmente a quien hubiese cumplido la pena prevista en sentencia judicial. Consiste dicha pena accesoria, como lo establece el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
Igualmente, se asentó en esa decisión que esa pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito; y que a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal.
En este sentido se precisó que la consecuencia natural de la pena corporal cumplida es que se acuerde la libertad plena del penado. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, si debe quedar sujeto a una pena accesoria que pudiera convertirse en una extensión de hecho de la condena privativa de libertad; pudiendo en ocasiones exceder con creces a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
De modo que, colige la Sala que la sujeción de vigilancia a la autoridad obligando al penado, una vez cumplida la pena, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, equivale a un régimen de presentación que restringe la libertad individual, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, la Sala observó que en la práctica, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a la misma, y depende su cumplimiento de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, por lo que aunado a que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resulta inútil que se pretenda a través de la pena accesoria que dichos funcionarios locales puedan ejercer algún tipo de control sobre los ciudadanos que están sometidos a esa pena accesoria, máxime cuando existen tecnologías más avanzadas para obtener dicho control.
También la Sala ha advertido que aun cuando la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles haya sido absorbida por los delegados de prueba, ello no corrigió la ineficacia de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, dado que no se implantó un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de tal medida; resultando así, además de excesiva, ineficaz.
Así las cosas, la Sala, una vez precisado lo anterior, declaró que el fallo sometido a revisión en el presente caso concuerda con los postulados doctrinales asentados en la referida decisión N° 940/07, por lo tanto, esta Sala Constitucional considera que la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, se encuentra conforme a derecho.
CODIGO PENAL:
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine.
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como
pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta
a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su
salida y llegada a estos.
CONSTITUCION NACIONAL:Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
jueves, 24 de junio de 2010
JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO PUBLICO Y AUTENTICO
DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO PUBLICO Y AUTENTICO
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
Para decidir, se observa:
A efectos de la verificación de lo denunciado y en razón de haberse auxiliado el recurrente con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza asi el mencionado artículo:
“Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”
Asi mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre éllos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:
Jesús E. Cabrera, ha dicho:-
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Exp. N° AA20-C-2000-000957
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
Para decidir, se observa:
A efectos de la verificación de lo denunciado y en razón de haberse auxiliado el recurrente con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza asi el mencionado artículo:
“Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”
Asi mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre éllos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:
Jesús E. Cabrera, ha dicho:-
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Exp. N° AA20-C-2000-000957
jueves, 17 de junio de 2010
JURISPRUDENCIA VINCULANTE SOBRE INAMOVILIDAD EN CASO DE FUERO PATERNAL-SALA CASACION CIVIL-PONENTE PEDRO RONDON HAAZ
Fuero paternal incluye inamovilidad durante el embarazo ¨desde la concepción¨ (Jurisprudencia Vinculante)
JUEVES, 17 DE JUNIO DE 2010 06:01 JURISPRUDENCIA - DERECHO LABORAL
Ecosonograma por Hamed Saber
Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
tsj.gov.ve
"...El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut supra- y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)
En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo. En efecto, al respecto la decisión objeto de revisión consideró:
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, respecto de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3. ANULA todo lo que fue actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A.
4. REPONE la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuya el expediente a un tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
5. ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
6. FIJA los efectos de este fallo desde de su publicación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo que se ordenó. Remítase copia certificada de este fallo a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PRRH.sn.cr.
Exp. 09-0849
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A, y, en consecuencia, se revocó la decisión del 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la presente solicitud de revisión constitucional resulta ha lugar, toda vez que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto al fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde el nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
2.- Para quien disiente del fallo de la mayoría, la Sala en el presente caso excede sus funciones de revisión constitucional, las cuales no son otras que velar por la interpretación uniforme de la Constitución y de los criterios que al respecto establezca esta Sala Constitucional, toda vez que con la presenten decisión se efectuó una interpretación erga omnes de una disposición legal, específicamente de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3.- Efectivamente, en el caso de marras se interpretó el alcance de la referida norma, al establecer con carácter vinculante que la inamovilidad laboral por fuero paternal “comienza desde la concepción”, alterando el espíritu de la norma que le otorgó el legislador. No niega quien disiente, la facultad que tiene esta Sala de conocer y resolver las interpretaciones constitucionalizantes que se les presentan, llenando las lagunas y dando un sentido conforme al orden constitucional a las disposiciones sometidas al análisis respectivo, no obstante ello, debe resaltarse que la norma que se interpretó, con carácter vinculante, es una norma de rango legal y que dicha interpretación se realizó dentro de una solicitud de revisión constitucional, en la cual no constó una participación jurisdiccional del órgano emisor del acto.
4.- Tales hechos, sirven de sustento para determinar que la Sala desvirtuó la institución de la revisión, pues realizó la interpretación de una norma legal –artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad-, en el marco de una solicitud de revisión constitucional, procedimiento que a todas luces no es el idóneo para realizar tal análisis. Aunado al hecho de que la misma carece de competencia, pues dada la naturaleza de la misma su eventual interpretación correspondería a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia.
5.- A la par de lo antes expuesto, estima quien disiente que la decisión de la mayoría sentenciadora, no analizó suficientemente el capítulo referente a la determinación de la paternidad. Efectivamente, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, dicha disposición legal no hace mención alguna respecto a la determinación de la maternidad pues no existe duda respecto a quien es la madre, no obstante ello, no ocurre lo mismo respecto a la paternidad , ya que esta solo se demuestra mediante las presunciones establecidas en el ordenamiento jurídico o a través de la realización de pruebas científicas durante el embarazo, las cuales pueden representar un riesgo para la salud del feto y la eventual trasgresión del derecho a la intimidad en los términos del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Tal circunstancia podría crear un clima de incertidumbre legal respecto a la paternidad –en lo que respecta a su aplicación al ámbito laboral- y a quienes realmente se encuentran protegidos por este fuero paternal, lo cual obviamente no fue la intención del legislador.
7.- Comparte quien disiente, la interpretación progresiva del derecho a la igualdad que como norte de nuestro ordenamiento jurídico, se realizó en el proyecto, no obstante se estima que la misma escapa al análisis que debió efectuar la Sala en el presente caso, pues no era esta la oportunidad ni el medio judicial para analizar tal circunstancia, aunado al hecho que una eventual interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, correspondería a la Sala de Casación Social. Aunado a lo anterior, estima quien salva su voto que la interpretación efectuada requiere de un análisis más profundo y mesurado, con la debida ponderación de los intereses jurídicos y sociales que la misma envuelve.
En fuerza de tales argumentos, considera quien aquí salva su voto, que la presente revisión constitucional no debió realizar, con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Exp. Nº 09-0849
LEML/h
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente se permite salvar su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y con base en dicha interpretación: a) REVISÓ y ANULÓ, en lo que respecta a la interpretación del aludido precepto, la sentencia N° 00741 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de mayo de 2009; b) ANULÓ todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales interpuso en contra del Grupo Transbel, C.A.; y d) REPUSO la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuyera el expediente a un tribunal de primera instancia y resolviera el asunto con acatamiento a la interpretación realizada del artículo 8 de la mencionada Ley.
Acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sostuvo la mayoría sentenciadora lo siguiente:
…ante el vacío de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción, todo en coherencia con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Para arribar a esta conclusión la sentencia disentida se basó erróneamente en tres aspectos constitucionales; a saber, el derecho a la igualdad, la protección que el Estado le brinda a la Familia y la tutela del hecho social trabajo.
En primer lugar, observa la Magistrada disidente que la competencia para la interpretación de los textos legales, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala cuya competencia está vinculada por la materia de que trata el instrumento legal a interpretar, a menos que del texto de la ley se haga una interpretación constitucionalizante, como parece ser el caso a propósito de la solicitud de revisión de la sentencia N° 00741 dictada el 28 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa. De modo que se está obviando sin razones la interpretación que del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ha hecho la Sala de Casación Social, elemento este adicional que nos lleva a disentir de la interpretación de la mayoría sentenciadora por cuanto ésta lleva a perturbar la aplicación pacífica que ha tenido la Ley en comento en el ámbito de las relaciones laborales.
En lo que atañe a los principios constitucionales fundamento de la interpretación disentida, traemos a colación la sentencia N° 266/2006 de esta misma Sala Constitucional -erróneamente invocada por la mayoría sentenciadora- consagratoria de la justicia formal la cual se concretiza en la fórmula de trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Y precisamente se han equiparado para su protección a la maternidad y a la paternidad que no son situaciones ni siquiera biológicamente asimilables; por lo que el bien tutelado en cada una de ellas no es equiparable.
Si bien el artículo 76 del texto constitucional establece que la maternidad y la paternidad son situaciones protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de los padres; no es menos cierto que la misma norma constitucional garantiza la protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Esta protección integral a la maternidad desde la concepción se establece en beneficio no únicamente de la madre sino principalmente del niño desde su estado fetal; y para ello basta acreditar el estado de gestación de la madre por cuanto la maternidad es un hecho cierto (presunción iuris et de iure); y no así la paternidad que es un hecho jurídicamente incierto y desvirtuable (presunción iuris tantum). Por ello es que la protección integral de la paternidad la refiere el texto constitucional desde el nacimiento del hijo, que es cuando el padre puede acreditar su paternidad con el reconocimiento legal respectivo.
Reconocer la inamovilidad laboral al padre desde la concepción del hijo es un hecho que sólo puede acreditar el matrimonio o la unión estable de hecho; de modo que no hay manera cierta ni legal de darle otros efectos a la paternidad fuera de estas dos situaciones. La extensión del concepto de igualdad para proteger a la paternidad fuera de estos casos se hace entonces insuficiente, con lo cual el argumento de la mayoría sentenciadora resultaría una falacia porque todos los potenciales padres no podrían legalmente acreditar la inamovilidad desde la concepción de un supuesto hijo. ¿A qué viene entonces introducir un nuevo elemento -más allá de la Ley especial- para equiparar la inamovilidad laboral a la maternidad y a la paternidad? De esta manera, pareciera que la interpretación disentida no deja de ser un mero ejercicio teórico que distorsiona la práctica laboral hasta ahora pacífica.
Finalmente, en criterio de la Magistrada disidente, la interpretación progresiva de los derechos laborales no debe dar cabida a la desfiguración del derecho, pues tras ello se está yendo más allá de la labor interpretativa. Corresponde al legislador ampliar los límites de la ley. No existe entonces ningún vacío legal que amerite la interpretación constitucionalizante del texto legal.
En Caracas, fecha ut supra.
Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Tipo de Recurso: REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Tipo de Decisión: Jurisprudencia Vinculante
Voto Salvado: 2 Magistrados
Fecha: 10/6/2010
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/609-10610-2010-09-0849.html
JUEVES, 17 DE JUNIO DE 2010 06:01 JURISPRUDENCIA - DERECHO LABORAL
Ecosonograma por Hamed Saber
Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
tsj.gov.ve
"...El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut supra- y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)
En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo. En efecto, al respecto la decisión objeto de revisión consideró:
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, respecto de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3. ANULA todo lo que fue actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A.
4. REPONE la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuya el expediente a un tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
5. ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
6. FIJA los efectos de este fallo desde de su publicación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo que se ordenó. Remítase copia certificada de este fallo a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PRRH.sn.cr.
Exp. 09-0849
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A, y, en consecuencia, se revocó la decisión del 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la presente solicitud de revisión constitucional resulta ha lugar, toda vez que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto al fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde el nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
2.- Para quien disiente del fallo de la mayoría, la Sala en el presente caso excede sus funciones de revisión constitucional, las cuales no son otras que velar por la interpretación uniforme de la Constitución y de los criterios que al respecto establezca esta Sala Constitucional, toda vez que con la presenten decisión se efectuó una interpretación erga omnes de una disposición legal, específicamente de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3.- Efectivamente, en el caso de marras se interpretó el alcance de la referida norma, al establecer con carácter vinculante que la inamovilidad laboral por fuero paternal “comienza desde la concepción”, alterando el espíritu de la norma que le otorgó el legislador. No niega quien disiente, la facultad que tiene esta Sala de conocer y resolver las interpretaciones constitucionalizantes que se les presentan, llenando las lagunas y dando un sentido conforme al orden constitucional a las disposiciones sometidas al análisis respectivo, no obstante ello, debe resaltarse que la norma que se interpretó, con carácter vinculante, es una norma de rango legal y que dicha interpretación se realizó dentro de una solicitud de revisión constitucional, en la cual no constó una participación jurisdiccional del órgano emisor del acto.
4.- Tales hechos, sirven de sustento para determinar que la Sala desvirtuó la institución de la revisión, pues realizó la interpretación de una norma legal –artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad-, en el marco de una solicitud de revisión constitucional, procedimiento que a todas luces no es el idóneo para realizar tal análisis. Aunado al hecho de que la misma carece de competencia, pues dada la naturaleza de la misma su eventual interpretación correspondería a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia.
5.- A la par de lo antes expuesto, estima quien disiente que la decisión de la mayoría sentenciadora, no analizó suficientemente el capítulo referente a la determinación de la paternidad. Efectivamente, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, dicha disposición legal no hace mención alguna respecto a la determinación de la maternidad pues no existe duda respecto a quien es la madre, no obstante ello, no ocurre lo mismo respecto a la paternidad , ya que esta solo se demuestra mediante las presunciones establecidas en el ordenamiento jurídico o a través de la realización de pruebas científicas durante el embarazo, las cuales pueden representar un riesgo para la salud del feto y la eventual trasgresión del derecho a la intimidad en los términos del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Tal circunstancia podría crear un clima de incertidumbre legal respecto a la paternidad –en lo que respecta a su aplicación al ámbito laboral- y a quienes realmente se encuentran protegidos por este fuero paternal, lo cual obviamente no fue la intención del legislador.
7.- Comparte quien disiente, la interpretación progresiva del derecho a la igualdad que como norte de nuestro ordenamiento jurídico, se realizó en el proyecto, no obstante se estima que la misma escapa al análisis que debió efectuar la Sala en el presente caso, pues no era esta la oportunidad ni el medio judicial para analizar tal circunstancia, aunado al hecho que una eventual interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, correspondería a la Sala de Casación Social. Aunado a lo anterior, estima quien salva su voto que la interpretación efectuada requiere de un análisis más profundo y mesurado, con la debida ponderación de los intereses jurídicos y sociales que la misma envuelve.
En fuerza de tales argumentos, considera quien aquí salva su voto, que la presente revisión constitucional no debió realizar, con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Exp. Nº 09-0849
LEML/h
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente se permite salvar su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y con base en dicha interpretación: a) REVISÓ y ANULÓ, en lo que respecta a la interpretación del aludido precepto, la sentencia N° 00741 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de mayo de 2009; b) ANULÓ todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales interpuso en contra del Grupo Transbel, C.A.; y d) REPUSO la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuyera el expediente a un tribunal de primera instancia y resolviera el asunto con acatamiento a la interpretación realizada del artículo 8 de la mencionada Ley.
Acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sostuvo la mayoría sentenciadora lo siguiente:
…ante el vacío de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción, todo en coherencia con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Para arribar a esta conclusión la sentencia disentida se basó erróneamente en tres aspectos constitucionales; a saber, el derecho a la igualdad, la protección que el Estado le brinda a la Familia y la tutela del hecho social trabajo.
En primer lugar, observa la Magistrada disidente que la competencia para la interpretación de los textos legales, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala cuya competencia está vinculada por la materia de que trata el instrumento legal a interpretar, a menos que del texto de la ley se haga una interpretación constitucionalizante, como parece ser el caso a propósito de la solicitud de revisión de la sentencia N° 00741 dictada el 28 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa. De modo que se está obviando sin razones la interpretación que del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ha hecho la Sala de Casación Social, elemento este adicional que nos lleva a disentir de la interpretación de la mayoría sentenciadora por cuanto ésta lleva a perturbar la aplicación pacífica que ha tenido la Ley en comento en el ámbito de las relaciones laborales.
En lo que atañe a los principios constitucionales fundamento de la interpretación disentida, traemos a colación la sentencia N° 266/2006 de esta misma Sala Constitucional -erróneamente invocada por la mayoría sentenciadora- consagratoria de la justicia formal la cual se concretiza en la fórmula de trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Y precisamente se han equiparado para su protección a la maternidad y a la paternidad que no son situaciones ni siquiera biológicamente asimilables; por lo que el bien tutelado en cada una de ellas no es equiparable.
Si bien el artículo 76 del texto constitucional establece que la maternidad y la paternidad son situaciones protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de los padres; no es menos cierto que la misma norma constitucional garantiza la protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Esta protección integral a la maternidad desde la concepción se establece en beneficio no únicamente de la madre sino principalmente del niño desde su estado fetal; y para ello basta acreditar el estado de gestación de la madre por cuanto la maternidad es un hecho cierto (presunción iuris et de iure); y no así la paternidad que es un hecho jurídicamente incierto y desvirtuable (presunción iuris tantum). Por ello es que la protección integral de la paternidad la refiere el texto constitucional desde el nacimiento del hijo, que es cuando el padre puede acreditar su paternidad con el reconocimiento legal respectivo.
Reconocer la inamovilidad laboral al padre desde la concepción del hijo es un hecho que sólo puede acreditar el matrimonio o la unión estable de hecho; de modo que no hay manera cierta ni legal de darle otros efectos a la paternidad fuera de estas dos situaciones. La extensión del concepto de igualdad para proteger a la paternidad fuera de estos casos se hace entonces insuficiente, con lo cual el argumento de la mayoría sentenciadora resultaría una falacia porque todos los potenciales padres no podrían legalmente acreditar la inamovilidad desde la concepción de un supuesto hijo. ¿A qué viene entonces introducir un nuevo elemento -más allá de la Ley especial- para equiparar la inamovilidad laboral a la maternidad y a la paternidad? De esta manera, pareciera que la interpretación disentida no deja de ser un mero ejercicio teórico que distorsiona la práctica laboral hasta ahora pacífica.
Finalmente, en criterio de la Magistrada disidente, la interpretación progresiva de los derechos laborales no debe dar cabida a la desfiguración del derecho, pues tras ello se está yendo más allá de la labor interpretativa. Corresponde al legislador ampliar los límites de la ley. No existe entonces ningún vacío legal que amerite la interpretación constitucionalizante del texto legal.
En Caracas, fecha ut supra.
Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Tipo de Recurso: REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Tipo de Decisión: Jurisprudencia Vinculante
Voto Salvado: 2 Magistrados
Fecha: 10/6/2010
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/609-10610-2010-09-0849.html
martes, 8 de junio de 2010
CARACTER VINCULANTE DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON RESPECTO A DECISIONES ANTERIORES
En materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional sus criterios de casos anteriores
MIÉRCOLES, 02 DE JUNIO DE 2010 12:55 JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONAL
tsj.gov.ve
"...Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara...."
"...IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión de sentencia, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones previas:
En materia de revisión constitucional esta Sala ha reiterado, en ausencia de ley especial que defina los supuestos conforme a los cuales procedería el ejercicio de tal atribución, el criterio establecido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), referido a que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar aquellos fallos que corresponden a los siguientes supuestos: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Asimismo, la Sala ha establecido en la citada sentencia que: “[…] puede en cualquier caso desestimar la revisión […] motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales […]”.
De esta manera, la revisión constitucional ha sido prevista en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el numeral 10; ello, con el fin de resguardar el orden público constitucional, y garantizar la debida aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales; de allí que la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional constituye un mecanismo orientado a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que a su vez garantiza la observancia de las interpretaciones vinculantes efectuadas por esta Sala Constitucional en tanto Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, por lo que en procura del fin antes advertido, la cosa juzgada de aquellos fallos sometidos a revisión puede verse afectada con el propósito final de reafirmar los valores supremos del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lograr la justicia positiva en el caso concreto.
Así entonces, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003 del 23 de junio, recaída en el caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible.
De allí que pueda afirmarse que la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctica, de defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede. Así, si ha habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener.
Por lo tanto, la Sala Constitucional puede rechazar in limine la solicitud de revisión constitucional, tal como ha sido expuesto como doctrina en la Sentencia Nº 93 de fecha 6 de febrero de 2002, caso: Corpoturismo al señalar que: “[Omissis]…esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”; lo cual obedece –como se señaló- a su carácter eminentemente discrecional.
Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante la revisión.
Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación a la ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala, pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.
Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara.
Por ello, la revisión constitucional atribuida a esta Sala no puede ni debe entenderse como una tercera instancia ni como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al amparo consagrados en la Constitución y en las leyes, sino como un mecanismo extraordinario cuya finalidad consiste en mantener la uniformidad a la interpretación de la norma y principios constitucionales; debiendo entenderse como expresión jerárquica y procesal de salvaguarda de la Constitución; por lo tanto, si bien las decisiones dictadas en ejercicio de dicha potestad constituyen, en caso de que así se disponga, precedentes vinculantes para los demás tribunales de la República e incluso para las demás Salas que integran este Alto Tribunal; no pueden las partes solicitantes en revisión invocarlos para vincular a la Sala Constitucional, ya que en su condición de Máximo y último intérprete de la Carta Magna, puede estimarlo inaplicable al caso concreto o puede incluso modificar o reexaminar sus criterios, ante nuevos y distintos alegatos que no habían sido expuestos a su conocimiento con anterioridad, y que la lleven a considerar nuevas violaciones a principios y derechos constitucionales, para lo cual la Sala deberá motivar sus decisiones para justificar la razonabilidad del fallo contentivo del nuevo criterio.
Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que esta Sala Constitucional revise, incluso de oficio, decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala; a fin de garantizar –se insiste- la supremacía constitucional conforme al estado de derecho y justicia proclamado por la Constitución.
Así entonces, la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.
De esta manera, el ejercicio de la mencionada potestad discrecional le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar, como se señaló, el por qué de tal decisión.
Corolario de lo anterior, y sin que ello implique una violación del principio stare decisis, la Sala Constitucional decidirá cada caso sometido a su consideración mediante la revisión considerando una situación jurídica concreta y sin que esté necesariamente vinculada a la alegada aplicación de criterios sentados en casos de revisión previos; pues se insiste que las situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables son susceptibles de sufrir variaciones de un caso respecto a otro, por tanto las distintas posturas adoptadas por esta Sala en ejercicio de su potestad revisora no tienen el mismo valor si las distintas situaciones alegadas por los particulares han variado; aceptar lo contrario supondría una especie de petrificación de su potestad revisora en detrimento de su función de guardián y último intérprete supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...."
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha: 10/5/2010
MIÉRCOLES, 02 DE JUNIO DE 2010 12:55 JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONAL
tsj.gov.ve
"...Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara...."
"...IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión de sentencia, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones previas:
En materia de revisión constitucional esta Sala ha reiterado, en ausencia de ley especial que defina los supuestos conforme a los cuales procedería el ejercicio de tal atribución, el criterio establecido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), referido a que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar aquellos fallos que corresponden a los siguientes supuestos: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Asimismo, la Sala ha establecido en la citada sentencia que: “[…] puede en cualquier caso desestimar la revisión […] motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales […]”.
De esta manera, la revisión constitucional ha sido prevista en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el numeral 10; ello, con el fin de resguardar el orden público constitucional, y garantizar la debida aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales; de allí que la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional constituye un mecanismo orientado a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que a su vez garantiza la observancia de las interpretaciones vinculantes efectuadas por esta Sala Constitucional en tanto Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, por lo que en procura del fin antes advertido, la cosa juzgada de aquellos fallos sometidos a revisión puede verse afectada con el propósito final de reafirmar los valores supremos del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lograr la justicia positiva en el caso concreto.
Así entonces, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003 del 23 de junio, recaída en el caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible.
De allí que pueda afirmarse que la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctica, de defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede. Así, si ha habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener.
Por lo tanto, la Sala Constitucional puede rechazar in limine la solicitud de revisión constitucional, tal como ha sido expuesto como doctrina en la Sentencia Nº 93 de fecha 6 de febrero de 2002, caso: Corpoturismo al señalar que: “[Omissis]…esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”; lo cual obedece –como se señaló- a su carácter eminentemente discrecional.
Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante la revisión.
Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación a la ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala, pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.
Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara.
Por ello, la revisión constitucional atribuida a esta Sala no puede ni debe entenderse como una tercera instancia ni como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al amparo consagrados en la Constitución y en las leyes, sino como un mecanismo extraordinario cuya finalidad consiste en mantener la uniformidad a la interpretación de la norma y principios constitucionales; debiendo entenderse como expresión jerárquica y procesal de salvaguarda de la Constitución; por lo tanto, si bien las decisiones dictadas en ejercicio de dicha potestad constituyen, en caso de que así se disponga, precedentes vinculantes para los demás tribunales de la República e incluso para las demás Salas que integran este Alto Tribunal; no pueden las partes solicitantes en revisión invocarlos para vincular a la Sala Constitucional, ya que en su condición de Máximo y último intérprete de la Carta Magna, puede estimarlo inaplicable al caso concreto o puede incluso modificar o reexaminar sus criterios, ante nuevos y distintos alegatos que no habían sido expuestos a su conocimiento con anterioridad, y que la lleven a considerar nuevas violaciones a principios y derechos constitucionales, para lo cual la Sala deberá motivar sus decisiones para justificar la razonabilidad del fallo contentivo del nuevo criterio.
Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que esta Sala Constitucional revise, incluso de oficio, decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala; a fin de garantizar –se insiste- la supremacía constitucional conforme al estado de derecho y justicia proclamado por la Constitución.
Así entonces, la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.
De esta manera, el ejercicio de la mencionada potestad discrecional le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar, como se señaló, el por qué de tal decisión.
Corolario de lo anterior, y sin que ello implique una violación del principio stare decisis, la Sala Constitucional decidirá cada caso sometido a su consideración mediante la revisión considerando una situación jurídica concreta y sin que esté necesariamente vinculada a la alegada aplicación de criterios sentados en casos de revisión previos; pues se insiste que las situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables son susceptibles de sufrir variaciones de un caso respecto a otro, por tanto las distintas posturas adoptadas por esta Sala en ejercicio de su potestad revisora no tienen el mismo valor si las distintas situaciones alegadas por los particulares han variado; aceptar lo contrario supondría una especie de petrificación de su potestad revisora en detrimento de su función de guardián y último intérprete supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...."
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha: 10/5/2010
miércoles, 2 de junio de 2010
NULIDAD DEL ARTICULO 177 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
Nulidad del Art. 177 de la LOPT y vigencia del Art. 178
MIÉRCOLES, 19 DE MAYO DE 2010 10:28 BLOGS - PROCESAL LABORAL
La sentencia de la Sala Constitucional que desaplicó por inconstitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo un asunto totalmente distinto, aprovecho, sin que se le hubiere solicitado, dijo “Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.
Al respecto, la SC-TSJ dijo:
“La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario.… En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes
Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes…
Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”
Como se puede observar, la Sala consideró que obligarse a un Juez de instancia a que sigan la doctrina de casación viola la constitución y por tanto como ese artículo 177 obliga a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esa obligación desaparece, se tiene como no escrita y por lo tanto ningún juez de instancia debe seguir esa doctrina como hasta ahora lo habían hecho de manera ciega y absurda, sin razonamiento alguno, sin tomar en cuenta las realidades cambiantes de la sociedad.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 177 está incluido dentro del capítulo VI de la Ley, referido al Recurso de Casación y, obviamente una consecuencia del recurso de casación era que sus sentencias debían ser acatadas obligatoriamente por los jueces de instancia “para defender la integridad de la legislación y de la jurisprudencia”. Pero la Sala dijo que esa función no corresponde a los jueces de instancia, sino a la sala constitucional, quien es la encargada de unificar esa jurisprudencia.
Por otra parte, el artículo 178, se encuentra incluido dentro del Capítulo VII referido a los requisitos de admisibilidad de un recurso distinto al recurso de casación, es decir, para ejercer el control de legalidad y al respecto dispone que la Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Como se observa, reitero, el 177 obliga a los jueces (de primer instancia y superiores) a decidir idénticamente al TSJ, no establece que es un requisito para ejercer el recurso de casación, sino que es una consecuencia de las sentencias de casación. En cambio, el 178 dispone un requisito para que la Sala Social revise una sentencia emanada de un Superior que contraríe doctrina (no cualquier doctrina, sino la reiterada).
Es decir, ambos artículos (incorporados en capítulos distintos), tienen también fines distintos, uno es una consecuencia, el otro es una causa. Por ello, en mi opinión, no puede haber quedado desaplicado “automáticamente” el artículo 178 como algunos pretenden. Además, la nulidad o desaplicación de un artículo debe darse por una de tres formas:
1) Derogación Legislativa.
2) Desaplicación expresa dada por la Sala Constitucional, como ocurrió únicamente con el art. 177.
3) Desaplicación por control difuso de la constitución que corresponde hacerlo únicamente a la Sala Social o Constitucional y hasta ahora no lo ha hecho.
MIÉRCOLES, 19 DE MAYO DE 2010 10:28 BLOGS - PROCESAL LABORAL
La sentencia de la Sala Constitucional que desaplicó por inconstitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo un asunto totalmente distinto, aprovecho, sin que se le hubiere solicitado, dijo “Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.
Al respecto, la SC-TSJ dijo:
“La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario.… En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes
Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes…
Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”
Como se puede observar, la Sala consideró que obligarse a un Juez de instancia a que sigan la doctrina de casación viola la constitución y por tanto como ese artículo 177 obliga a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esa obligación desaparece, se tiene como no escrita y por lo tanto ningún juez de instancia debe seguir esa doctrina como hasta ahora lo habían hecho de manera ciega y absurda, sin razonamiento alguno, sin tomar en cuenta las realidades cambiantes de la sociedad.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 177 está incluido dentro del capítulo VI de la Ley, referido al Recurso de Casación y, obviamente una consecuencia del recurso de casación era que sus sentencias debían ser acatadas obligatoriamente por los jueces de instancia “para defender la integridad de la legislación y de la jurisprudencia”. Pero la Sala dijo que esa función no corresponde a los jueces de instancia, sino a la sala constitucional, quien es la encargada de unificar esa jurisprudencia.
Por otra parte, el artículo 178, se encuentra incluido dentro del Capítulo VII referido a los requisitos de admisibilidad de un recurso distinto al recurso de casación, es decir, para ejercer el control de legalidad y al respecto dispone que la Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Como se observa, reitero, el 177 obliga a los jueces (de primer instancia y superiores) a decidir idénticamente al TSJ, no establece que es un requisito para ejercer el recurso de casación, sino que es una consecuencia de las sentencias de casación. En cambio, el 178 dispone un requisito para que la Sala Social revise una sentencia emanada de un Superior que contraríe doctrina (no cualquier doctrina, sino la reiterada).
Es decir, ambos artículos (incorporados en capítulos distintos), tienen también fines distintos, uno es una consecuencia, el otro es una causa. Por ello, en mi opinión, no puede haber quedado desaplicado “automáticamente” el artículo 178 como algunos pretenden. Además, la nulidad o desaplicación de un artículo debe darse por una de tres formas:
1) Derogación Legislativa.
2) Desaplicación expresa dada por la Sala Constitucional, como ocurrió únicamente con el art. 177.
3) Desaplicación por control difuso de la constitución que corresponde hacerlo únicamente a la Sala Social o Constitucional y hasta ahora no lo ha hecho.
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