Nulidad del Art. 177 de la LOPT y vigencia del Art. 178
MIÉRCOLES, 19 DE MAYO DE 2010 10:28 BLOGS - PROCESAL LABORAL
La sentencia de la Sala Constitucional que desaplicó por inconstitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo un asunto totalmente distinto, aprovecho, sin que se le hubiere solicitado, dijo “Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.
Al respecto, la SC-TSJ dijo:
“La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario.… En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes
Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes…
Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”
Como se puede observar, la Sala consideró que obligarse a un Juez de instancia a que sigan la doctrina de casación viola la constitución y por tanto como ese artículo 177 obliga a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esa obligación desaparece, se tiene como no escrita y por lo tanto ningún juez de instancia debe seguir esa doctrina como hasta ahora lo habían hecho de manera ciega y absurda, sin razonamiento alguno, sin tomar en cuenta las realidades cambiantes de la sociedad.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 177 está incluido dentro del capítulo VI de la Ley, referido al Recurso de Casación y, obviamente una consecuencia del recurso de casación era que sus sentencias debían ser acatadas obligatoriamente por los jueces de instancia “para defender la integridad de la legislación y de la jurisprudencia”. Pero la Sala dijo que esa función no corresponde a los jueces de instancia, sino a la sala constitucional, quien es la encargada de unificar esa jurisprudencia.
Por otra parte, el artículo 178, se encuentra incluido dentro del Capítulo VII referido a los requisitos de admisibilidad de un recurso distinto al recurso de casación, es decir, para ejercer el control de legalidad y al respecto dispone que la Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Como se observa, reitero, el 177 obliga a los jueces (de primer instancia y superiores) a decidir idénticamente al TSJ, no establece que es un requisito para ejercer el recurso de casación, sino que es una consecuencia de las sentencias de casación. En cambio, el 178 dispone un requisito para que la Sala Social revise una sentencia emanada de un Superior que contraríe doctrina (no cualquier doctrina, sino la reiterada).
Es decir, ambos artículos (incorporados en capítulos distintos), tienen también fines distintos, uno es una consecuencia, el otro es una causa. Por ello, en mi opinión, no puede haber quedado desaplicado “automáticamente” el artículo 178 como algunos pretenden. Además, la nulidad o desaplicación de un artículo debe darse por una de tres formas:
1) Derogación Legislativa.
2) Desaplicación expresa dada por la Sala Constitucional, como ocurrió únicamente con el art. 177.
3) Desaplicación por control difuso de la constitución que corresponde hacerlo únicamente a la Sala Social o Constitucional y hasta ahora no lo ha hecho.
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