http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/137-300102-01-0622%20.htm
Ponente: JESÚS E. CABRERA ROMERO
Exhorto a la abogada Gaudys María Domínguez Parra
No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra "bulnerado", escribe la palabra "alución" y "establesco", y se refiere al Texto Fundamental como la "constitución", en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/2007-231001-00-0203.htm
Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Exhorto disciplinario: Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Abogada: Dora Osorio de Martínez
En el caso sub examine, el Juzgado a quo, con vista en la imprecisión de los términos en los cuales había sido planteada la pretensión de amparo, ordenó a la apoderada actora corregir la solicitud. No obstante, la Sala encuentra que la corrección efectuada padece de los mismos vicios delatados por el Juez de la causa, al mismo tiempo que -a pesar del apercibimiento expreso al efecto- conservaba un lenguaje irrespetuoso.
[.]
Por virtud de lo antedicho, debe esta Sala hacer un severo llamado a la abogada Dora Osorio de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.658, pues resulta inverosímil la manera confusa como fue planteado el amparo cuya decisión se somete a consulta, no sólo por la comisión de errores ortográficos injustificables, sino la falta de ilación y la carencia absoluta de referencias cronológicas, la forma irrespetuosa del lenguaje, la hiperbólica cantidad de denuncias presentadas, aunadas a una pésima fundamentación documental, de tal forma conjugados, que hacen ininteligible la referida solicitud.
De allí que la Sala estime que, ante la inobservancia de la orden de corrección del escrito libelar, el a quo debió dar plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludido anteriormente y, en consecuencia, declarar inadmisible el escrito de amparo, razón por la cual, en este particular se revoca la decisión sometida a consulta. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala considera que las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados -como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos. En consecuencia, dada la gravedad de los planteamientos contenidos en el presente fallo respecto de tal profesional del Derecho, esta Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito, de su corrección y de la presente sentencia al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con el objeto de que dicha Institución determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de la abogada Dora Osorio de Martínez, titular de la cédula de identidad número 4.458.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.658. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, se comisiona al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que expida y remita al Colegio de Abogados mencionado las copias certificadas correspondientes. Así se declara.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/747-080402-00-3210.htm
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Letanía dirigida al Dr. Hermann Escarrá Malavé
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores -varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: "En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros", siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: "Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999..."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2922-201102-02-2165.htm
Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
A la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES DE VENEZUELA!!
Al abogado: Alejandro Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.313, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES DE VENEZUELA,
A manera de graficar lo antes aseverado, esta Sala se permite algunas consideraciones respecto de la ininteligibilidad de la solicitud ante ella planteada:
1.- En primer lugar, no deja de sorprender a la Sala, que en un escrito de apenas seis (6) folios se encuentren aproximadamente quince (15) errores ortográficos, incluidos algunos tan elementales, como el propio apellido del abogado accionante "Alejandro Teran (sic)", o de palabras empleadas de forma frecuente por los profesionales del derecho en sus escritos, como "Republica", "articulo", "Registro Publico" o "valides".
2.- Se verifican en la solicitud de amparo constitucional, contradicciones e incongruencias entre los elementos fácticos presentados y lo peticionado. Por ejemplo, en la página n° 1 de dicho escrito se señala que "el 8 de agosto de 2002 la Asamblea Nacional cumpliendo con los requisitos planteado (sic) en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas (sic) discusión el aumento al (...) IVA", y luego en la página n° 3 se señala que esta parte actora "no solo (sic) exige que se revise (sic) profundamente los basamentos del incrementos (sic) sino que sea revisado el acto como tal y que el mismo se suspenda hasta que este tribunal constitucional determine su valides (sic)" (Negritas de la Sala).
3.- Igualmente, aun cuando lo supuestamente planteado ante este tribunal es una pretensión de tutela constitucional, según se desprende de lo señalado en las páginas n° 1, 3 y 5 del escrito contentivo de la presente solicitud, se manifiesta, en la misma página n° 5, que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela solicito la interpretación del Acto Legislativo antes descrito" (Negritas de la Sala).
4.- Si bien el escrito del accionante contiene un capítulo denominado "DEL DERECHO", en éste sólo se transcriben los artículos 26, 299, 311, 316 y 320 de la Carta Magna y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin precisar en qué consiste la violación de derechos y garantías constitucionales, supuestamente producida por el presunto acto lesivo, lo cual es un requisito de la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Finalmente, la solicitud del accionante se hace abstrusa, cuando en su "Petitum" indica que, como medida cautelar, "solicito (a) formalmente (...) sea suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado hasta tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre el presente recurso" (Negritas de la Sala), sin que sea imposible determinar si lo solicitado es un amparo autónomo, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, o una solicitud de interpretación constitucional.
Lo arriba expuesto, es suficiente para no dar trámite a la presente solicitud, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por último, la Sala condena la actitud del abogado Alejandro Terán, quien con solicitudes como la presente, la distrae respecto de los asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y se le insta a no incurrir en situaciones como la presente, pues en caso contrario se verá obligada a aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se declara.
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