Doctrina de la Responsabilidad Objetiva en los accidentes laborales
En
lo que se refiere a la Doctrina de la Responsabilidad Objetiva tenemos que las
disposiciones aplicables en cuanto a la indemnización por un accidente laboral
el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“…Los
patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán
obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las
indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las
enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión
directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por
parte de los trabajadores o aprendices…”.
Como
puede apreciarse conforme a la previsión de esta norma, los patronos están
obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones
respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha
denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva” desarrollada por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), entre otras, en
sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados
Flexilón), con el siguiente tenor:
“…Tanto
la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia
de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o
del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘(…)
consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una
indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus
representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente
proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un
hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la
profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento
que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo
produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia
de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta
excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido
al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que
produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su
cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos
inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque
es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant;
Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp.
873 y 838).
‘En
materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva
recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la
responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’,
que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de
las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente
de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia
de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la
circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del
servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios
sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes,
Caracas, 1991, p. 131).
‘Recibe
así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la
responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o
no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (…).
Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a
cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra
Industrias Química Charallave C.A.).
De
las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de
trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad
objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a
favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños,
independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
(Omissis)
Es
por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los
accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace
responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el
daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador
(accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar,
además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la
víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Sobre
la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos
señalar lo siguiente:
‘Esta
teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de
trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida
generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de
acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure-
de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido
a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe
indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo
elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un
vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las
partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia
existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por
lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que
encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora
del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus
trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la
industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria
el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros
inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de
la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su
conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino
aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?’. (Cabanellas,
Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos
Aires, 1.949, pp. 80 y 81).
Nuestra
ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo
profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la
cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el
capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la
particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño
material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad
profesional.
Mientras
que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho
menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.
Así se declara…”.